ASUNTO: FP02-V-2008-000854
RESOLUCION Nº PJ0232009001081
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de mayo de 2008, la ciudadana: OLIVIA TIVISAY PEREZ VEROES, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.883.403, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuentan con nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: JORGE ANTONIO ARREAZA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.980.577.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria habida con el ciudadano: JORGE ANTONIO ARREAZA, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuentan con nueve (09) años de edad. Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga en la empresa Siderúrgica Socialista ALFREDO MANEIRO (SIDOR), ubicada en la Zona Industrial Matanzas. Ciudad Guayana. Estado Bolívar. Que las necesidades de su hija son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de su hija, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copia simple del Acta de Nacimiento de niña (folio 04) y copia Simple de la Cédula de Identidad de la parte actora (folio 05).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 03 de junio de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: JORGE ANTONIO ARREAZA, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, a los fines de que la practiquen y haga entrega al Alguacil adscrito a este Tribunal, con copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se ordenó la Notificación de la Defensora Pública en materia Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que acepto o rechace la designación del cargo, para que represente los intereses del niño involucrados en la presente causa. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a (los) niño (s) y/o adolescente (s) involucrado (s) en la misma, sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la institución donde labora el obligado. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre guardadora, mediante Oficio Nº 1382-3, en BANFOANDES, a favor de la niña involucrada en la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 09 de junio de 2008, se dejó constancia queno compareció la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en la solicitud presentada por su progenitora, garantizándole su derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A.-
En fecha 10 de junio de 2008, comparece ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente y acepta el cargo, para la cual fue designada y continuar prestando asistencia técnica a las adolescentes involucradas en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 14 de agosto de 2008, comparece la ciudadana: OLIVIA TIVISAY PEREZ VEROES, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que sea comunicada a la empresa, para la cual labora el Demandado, a los fines de que las sumas de dinero sean depositadas en dicha cuenta. La misma fue acordada en fecha 25 de junio de 2008, mediante Oficios Nro. 2165-3.
En fecha 20 de octubre de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, sin firmar, por el ciudadano: JORGE ANTONIO ARREAZA, Parte Demandada en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2008, comparece la ciudadana: OLIVIA TIVISAY PEREZ VEROES, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente y solicita se oficie a la empresa para que envíen las sumas de dinero descontadas al obligado alimentario y se libre Un Único Cartel de Citación al Demandado de autos. Con fecha 27/10/2008, se proveyó lo solicitado y se libró el respectivo cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2009, comparece la ciudadana: OLIVIA TIVISAY PEREZ VEROES, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna página del diario EL PROGRESO, de fecha 28/12/2008, con la publicación de Un Único Cartel de Citación librado al Demandado de autos. Con la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 25 de marzo de 2009, compareció la DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, Secretaria de Sala adscrita al Tribunal de Protección y deja constancia que fijó a las puertas del Tribunal, el Único Cartel de Citación al Demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2009, comparece la ciudadana: OLIVIA TIVISAY PEREZ VEROES, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente y solicita se le nombre un Defensor Ad-Litem al Demandado de autos, para la continuación del presente juicio.
Con fecha 16 de abril de 2009, comparece la DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ, Juez de Protección Temporal y procede a AVOCARSE al conocimiento de la presente causa y ordena la designación de la profesional del Derecho: MARIBEL MAESTRE, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.971, como Defensor Ad-Litem del ciudadano Jorge Antonio Arreaza, Parte Demandada en el juicio, para lo cual se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 17 de junio de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. MARIBEL MAESTRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.971, designada Defensor-Ad-Litem del demandado de autos.
En fecha 02 de julio de 2009, comparece la profesional del Derecho: MARIBEL MAESTRE, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.971 y acepta el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano Jorge Antonio Arreaza, Parte Demandada en el juicio.
En fecha 05 de agosto de 2009, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente y solicita se emplace a la Defensora Judicial del Demandado de autos, para la continuación del presente juicio. Con fecha 13/06/2009, se proveyó lo solicitado y se ordenó el emplazamiento de la Defensora Judicial, librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 06 de agosto de 2009, comparece la profesional del Derecho: LICET MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.910, en su condición de Co-apoderada Judicial del ciudadano JORGE ANTONIO ARREAZA y consigna Poder debidamente notariado en la Notaria Pública Tercera de San Félix del Estado Bolívar.
DE LA CONTESTACION
En fecha 13 de agosto de 2009, la Parte Demandada no presentó escrito de Contestación a la Demanda, en la cual debía ejercer su derecho a la defensa.
En fecha 16 de septiembre de 2009, comparece la profesional del Derecho: LICET MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.910, en su condición de Co-apoderada Judicial del ciudadano JORGE ANTONIO ARREAZA y consigna escrito de Promoción de Pruebas, y anexa copia certificada de la Sentencia Definitiva declarada CON LUGAR, contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: JORGE ANTONIO ARREAZA, y la niña: GABRIELLA DEL VALLE, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la Copia simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida niña con el obligado alimentario, ciudadano: JORGE ANTONIO ARREAZA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: OLIVIA TIVISAY PEREZ VEROES, se señaló: ”que de la unión concubinaria habida con el ciudadano: JORGE ANTONIO ARREAZA, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuentan con nueve (09) años de edad. Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga en la empresa Siderúrgica Socialista ALFREDO MANEIRO (SIDOR), ubicada en la Zona Industrial Matanzas. Ciudad Guayana. Estado Bolívar. Que las necesidades de su hija son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de su hija, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copia simple del Acta de Nacimiento de niña (folio 04) y copia Simple de la Cédula de Identidad de la parte actora (folio 05).
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dió el contradictorio, ya que no compareció el ciudadano: JORGE ANTONIO ARREAZA, Parte demandada y no ejerció el derecho a la defensa, representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual no se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que solamente la Parte Demandada promovió pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaría del demandado, al verificarse el derecho que tiene la hija a ser alimentada por sus padres, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes.
Que la parte demandante, aún cuando no hizo uso del lapso probatorio presentó los siguientes documentos:
Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, que no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.
Que de la parte demandada, hizo uso del lapso probatorio y presentó:
Con relación a la Copia Certificada del Expediente Nro. 08-8060-2, contentivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano: JORGE ANTONIO ARREAZA, en contra de la ciudadana: OLIVIA TIVISAY PEREZ VEROES, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el cual se evidencia que se dictó Sentencia Definitiva, declarada CON LUGAR, en fecha 10 de noviembre 2008, por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. El Tribunal, le da pleno valor probatorio al mismo, por cuanto de su contenido se evidencia que el asunto ya había sido sentenciado y pasado en autoridad Cosa Juzgada, (negrilla nuestra); lo conveniente hubiese sido por la demandante demandar el Incumplimiento o en su defecto solicitar la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en caso de que el obligado no cumpliere lo acordado o hubiesen cambiado los supuestos, y no demandar nuevamente cuando ya existía una Sentencia Definitiva. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: OLIVIA TIVISAY PEREZ VEROES, en contra del ciudadano: JORGE ANTONIO ARREAZA, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), supra identificada en autos, por cuanto considera que existe Expediente signado bajo el Nro. 08-8060-2, en el cual se evidencia la Sentencia Definitiva dictada, en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.
En consecuencia, ordena la suspensión de todas y cada una de las Medidas Provisionales de Embargo decretadas por la Juez de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, en fecha 03 de junio de 2008, quedando sin efecto el Oficio Nº 1622-3, de fecha 25 de junio de 2008, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al ente empleador.
Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las Partes involucradas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Una de la tarde (01:00 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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