ASUNTO: FP02-V-2009-001852
RESOLUCION: Nº PJO232009001085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de Restitución de Niños presentada por los ciudadanos: MARILU ZAMBRANO y EFRAIN JOSE RIVILLA, plenamente identificado en autos, en contra de los integrantes del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, por cuanto manifiestan los solicitantes que tienen cuarenta y dos (42) días privados de la Guarda y Custodia de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Cuatro (04) y Dos (02) años respectivamente, por cuanto el mencionado ente les dicto Medida de Abrigo a los mismos por haber violencia intrafamiliar en el respectivo hogar. El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene entre sus facultades el proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes y vigilar porque a los mismos no se les vulnere sus derechos; SEGUNDO: Que existe en el Tribunal a cargo de otro Juez un asunto signado con el Numero FP02-V-2009-1849, donde la referida institución dicto MEDIDA DE ABRIGO a favor de los niños involucrados en la presente causa, por cuanto ha habido violencia intrafamiliar en el cual se le han lesionados derechos a los mismos; TERCERO: Que considera quien decide que el padre actuando, acusado de la violencia contra sus hijos y contra la madre de la misma, es el menos indicado para tachar las actuaciones de los integrantes del Consejo de Protección de este Circuito Judicial, por cuanto en contra del mismo es que procede la referida Medida; CUARTO: Que si los solicitantes de la presentes se encuentran disconforme con la Medida de Abrigo dictada por el ente administrativo, deben seguir el Procedimiento en la causa que cursa por ante el otro Juez adscrito ante este Despacho, no interponiendo una causa nueva, ya que la disconformidad debe seguirse por ante el mismo asunto donde se decreto la Medida. QUINTO: Que los demandantes fundamentan la demanda en RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA, institución que nunca le ha sido privada por cuanto lo que existe por ante el Consejo de Protección de este Municipio es una Medida de Abrigo, por lo cual la misma no puede admitirse. Al carecer la demanda presentada del objeto de la pretensión, la cual no es otra que solicitar la Revocatoria de la Medida de Abrigo que cursa por ante un asunto signado con el Nº FP02-V-2009-1849, el cual cursa por ante otro Juez de este mismo Tribunal, la misma debe declararse inadmisible In limine litis, por no cumplir con el requisito que debe contener toda demanda previsto en el articulo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este procedimiento por imperio del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones antes expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de Restitución de Niños, presentada por el ciudadano: MARILU ZAMBRANO y EFRAIN JOSE RIVILLA, contra el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los recaudos acompañados y el archivo del expediente. Cúmplase.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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