ASUNTO: FP02-V-2009-000360
RESOLUCION Nº PJO232009001105

“VISTOS”
En fecha 11 de marzo de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JOSE RAMON MUÑOZ GARRIDO y FRANCIS AURELENIS RIVAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.187.001 y V-15.631.462, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: JULIO CESAR MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.366, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 68, Folios del vto 230 al 232, de fecha 22 de diciembre de 2000, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2000, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, de ocho (08) años de edad, conforme consta en el Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “03”.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 16 de marzo de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000360, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JOSE RAMON MUÑOZ GARRIDO y FRANCIS AURELENIS RIVAS BRITO, ya identificados. Se ordenó la comparecencia del niño involucrado en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 19 de marzo de 2009, día acordado para la comparecencia del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a emitir opinión en la presente causa, garantizándole así su derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8780 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que el mencionado niño no compareció al acto.
Con fecha 21 de marzo de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 24 de abril de 2009, es consignada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual solicita al Tribunal, se inste a los ciudadanos: JOSE RAMON MUÑOZ GARRIDO y FRANCIS AURELENIS RIVAS BRITO, a establecer el quantum alimentario, para el progenitor no custodio y a establecer, igualmente, el régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio, con independencia de si es el padre o la madre. En consecuencia, toda vez que conste en autos lo solicitado por esa Representación Fiscal, y debidamente verificado como hubiese sido por este Despacho Judicial, la Representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud. En fecha 28/04/2009, el Tribunal, instó a la partes a consignar lo solicitado por la Representación Fiscal.
En fecha 16 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano: JOSE RAMON MUÑOZ GARRIDO, Parte Solicitante y confiere PODER APUD ACTA al profesional del Derecho: JULIO CESAR MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.366, para que represente, defienda y sostenga todos sus derechos en la demanda de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2009, comparece el ABG. JULIO CESAR MUÑOZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MUÑOZ, y consigna diligencia mediante la cual informa sobre los beneficios solicitados por la Representación Fiscal, en beneficio del niño involucrado en la presente causa.
Con fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal, fija al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal, difiere dictar la sentencia, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no consta en autos, lo solicitado por el Fiscal y que ha hecho materialmente imposible publicar la decisión dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana: FRANCIS RIVAS BRITO, Parte Solicitante y confiere PODER APUD ACTA al profesional del Derecho: JOSE RAFAEL PULIDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018, para que represente, defienda y sostenga todos sus derechos en la demanda de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano: JOSE RAMON MUÑOZ GARRIDO, debidamente representado por su Apoderado Judicial, JULIO CESAR MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.366 y la ciudadana: FRANCIS RIVAS BRITO, debidamente asistida por el profesional del Derecho: JOSE RAFAEL PULIDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018 y proceden a consignar diligencia, mediante la cual establecen correctamente la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Quantum alimentario, Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño involucrado en la presente causa.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, de ocho (08) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al Padre, ciudadano: JOSE RAMON MUÑOZ GARRIDO.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es un niño, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga a la madre, ciudadana: FRANCIS RIVAS BRITO, un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, para que la madre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tomando en consideración que (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, de ocho (08) años de edad, tiene edad para decidir si quieren ir o no con su Madre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que la madre, ciudadana: FRANCIS RIVAS BRITO, se compromete a suministrarle a su hijo: La suma equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La suma de: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,oo), para el Mes de SEPTIEMBRE, adicional a la mensualidad de Obligación de Manutención y la suma de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.500,oo) para el Mes de DICIEMBRE, adicional a la mensualidad de Obligación de Manutención. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE RAMON MUÑOZ GARRIDO y FRANCIS AURELENIS RIVAS BRITO, ya identificados, por ante la Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 68, Folios del vto 230 al 232, de fecha 22 de diciembre de 2000, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2000.
La ciudadana FRANCIS AURELENIS RIVAS BRITO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano JOSE RAMON MUÑOZ GARRIDO, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las Partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.