ASUNTO: FP02-V-2008-001704
RESOLUCION Nº
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana: JOSEYDA VIRGINIA PAEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.251.106, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente, cuenta con siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por los profesionales del Derecho: CARMEN GISELA AREVALO URBANO y JULIO CESAR AGUIRRE ESCALONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.974 y 93.796, contra el ciudadano: LUIS FELIPE ORTEGA RAMIREZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.876.736.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: LUIS FELIPE ORTEGA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente, cuenta con siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. “Que desde hace varios meses viene teniendo desavenencias con el padre de sus menores hijos, al punto que éste abandonó el hogar común, desentendiéndose de su responsabilidad paterna, lo que ha traído como consecuencia el abandono total de si deber de asistir a sus hijos, moral y económicamente, negándoles los recursos económicos necesarios para su subsistencia, tales como Alimentación, medicinas, vestuario, educación, etc., teniendo que ingeniárselas con la ayuda de familiares para darle a sus hijos los recursos necesarios, ante el hecho de que la alimentación es deber común de ambos padres, por lo que solicita se le acuerde una Pensión Alimentaria, sobre el sueldo que devenga en la Oficina Principal de la empresa BINGO RORAIMA, C.A. Y se le decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe y sobre las prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al referido ciudadano. Consigna copia Consigna copia simple de Carta de Concubinato y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios: 03, 04 y 05), respectivamente.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: LUIS FELIPE ORTEGA RAMIREZ, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más Un (01) día que se le concede como Término de la Distancia, a dar contestación a la solicitud, a los fines de que la practiquen y haga entrega al Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, con copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para lo cual se ordenó librar el correspondiente Exhorto, mediante Oficio Nº 2705-3. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a (los) niño (s) y/o adolescente (s) involucrado (s) en la misma, sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la institución donde labora el obligado. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre guardadora, mediante Oficio Nº 2704-3, en BANFOANDES, a favor de los niños involucrados en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 23 de octubre de 2008, día fijado para la comparecencia de la niña: JOSEANNY MARIA, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en la presente causa, se dejó constancia, que no fue presentada y el Tribunal, declaró Desierto dicho acto.
Con fecha 28 de octubre de 2008, compareció la ciudadana: JOSEYDA VIRGINIA PAEZ ZAMBRANO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el ABG. JULIO CESAR AGUIRRE y solicita nueva oportunidad para la comparecencia de la niña involucrada en la presente causa. Con fecha 03/11/2009, se fijó dicho acto.
Con fecha 29 de octubre de 2008, compareció la ciudadana: JOSEYDA VIRGINIA PAEZ ZAMBRANO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el ABG. JULIO CESAR AGUIRRE y consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que sea comunicada a la empresa, para la cual labora el Demandado.. La misma fue acordada en fecha 032 de noviembre de 2008, mediante Oficio Nro. 2822-3.
Con fecha 06 de noviembre de 2008, día fijado para la comparecencia de la niña: JOSEANNY MARIA, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en la presente causa, se dejó constancia, que la mencionada niña fue presentada, garantizándole el derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 15 de enero de 2009, se recibió Oficio Nº 2009-10543-2, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, contentivo de Resultas del Exhorto conferido, debidamente cumplida la citación del ciudadano: Luís Felipe Ortega.
Con fecha 21 de enero de 2009, día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes, ciudadanos: JOSEYDA VIRGINIA PAEZ ZAMBRANO y LUIS FELIPE ORTEGA RAMIREZ, se dejó constancia que solo compareció la Parte Demandante, ciudadana: JOSEYDA PAEZ, no compareció el ciudadano: LUIS ORTEGA, Parte Demandada, a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. El Tribunal, declaró Desierto el Acto.
DE LA CONTESTACION
En fecha 21 de enero de 2009, la Parte Demandada no presentó escrito de Contestación a la Demanda, para que ejerciera su derecho a la defensa en la presente causa.
Con fecha 18 de septiembre de 2009, compareció la ciudadana: JOSEYDA VIRGINIA PAEZ ZAMBRANO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el ABG. JULIO CESAR AGUIRRE y consigna Constancia de Sueldo, del ciudadano: LUIS FELIPE ORTEGA RAMIREZ, Parte Demandada en la presente causa, emitida por el Gerente de Recursos Humanos de Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A. y donde se evidencia que devenga un Sueldo Integral de: Cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.744,64).
Con fecha 21 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano: LUIS FELIPE ORTEGA RA MIREZ, Parte Demandada y consigna PODER APUD ACTA a la profesional del Derecho: ELIZABETH SUEGART, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.471.
Con fecha 21 de septiembre de 2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano: LUIS FELIPE ORTEGA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la ciudadana: ELIZABETH SUEGART, plenamente identificada en autos, donde solicita se le suspenda a la demandante de autos, la facultad de retirar las sumas de dinero correspondiente a Obligación de Manutención, por cuanto los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ORTEGA PAEZ, no se encuentran viviendo con la misma, y que específicamente el último de los nombrados se encuentra viviendo con su padre, tal y como consta en Acta de Responsabilidad suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que se fije nueva oportunidad para oír a los niños involucrados en la presente causa, se practique informe social en la residencia de las partes involucradas en la misma. Con fecha 01 de Octubre de 2009, se ordeno oír la opinión a los niños involucrados en la misma, se ordeno la realización de Informe Social en la residencia de las partes, se suspendió la entrega de las sumas de dinero descontadas al demandado de autos a la demandante y se solicito Constancia de Sueldo al Bingo Roraima Inn, C.A.
Con fecha 13 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad para la comparecencia de los niños involucrados en la presente causa, se deja constancia que se oyó la opinión de la niña: JOSEANNY MARIA (07 años).
Con fecha 26 de Octubre de 2009, son consignados por la Trabajadora Social adscrita a este Despacho los Informes practicado por la misma los informes solicitados.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación de Manutención, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: LUIS FELIPE ORTEGA RAMIREZ y sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la Demandante de autos, en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: LUIS FELIPE ORTEGA RAMIREZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: JOSEYDA VIRGINIA PAEZ ZAMBRANO, se señaló que “De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: LUIS FELIPE ORTEGA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente, cuenta con siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. “Que desde hace varios meses viene teniendo desavenencias con el padre de sus menores hijos, al punto que éste abandonó el hogar común, desentendiéndose de su responsabilidad paterna, lo que ha traído como consecuencia el abandono total de si deber de asistir a sus hijos, moral y económicamente, negándoles los recursos económicos necesarios para su subsistencia, tales como Alimentación, medicinas, vestuario, educación, etc., teniendo que ingeniárselas con la ayuda de familiares para darle a sus hijos los recursos necesarios, ante el hecho de que la alimentación es deber común de ambos padres, por lo que solicita se le acuerde una Pensión Alimentaria, sobre el sueldo que devenga en la Oficina Principal de la empresa BINGO RORAIMA, C.A. Y se le decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe y sobre las prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al referido ciudadano. Consigna copia Consigna copia simple de Carta de Concubinato y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios: 03, 04 y 05), respectivamente”.
Que en la presente causa se trabó la litis, en los términos descritos, se dio el contradictorio, ya que NO ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que las Partes Demandante y Demandada, no promovieron pruebas en el Lapso Probatorio.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de los mismos con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 20 de octubre de 2008, significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Sueldo Integral que devenga el Obligado alimentario, que es de: Cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.744,64) en la empresa Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A. y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente, cuenta con siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: JOSEYDA VIRGINIA PAEZ ZAMBRANO, contra el ciudadano: LUIS FELIPE ORTEGA RAMIREZ, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención el monto equivalente a un total de: QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BF. 500,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BF. 1.000,oo), para gastos de la época en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BF. 800,oo), para gastos de útiles escolares y uniformes, en el Mes de SEPTIEMBRE.
Los referidos montos, son fijados por cuanto, evidencia quien sentencia que los niños involucrados en la misma, no se encuentran bajo la Guarda de su madre, que es la demandante de autos.
En consecuencia, quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 20 de octubre de 2008, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 2822-3. Las referidas sumas de dinero, que le puedan corresponder a la niña: JOSEANNY MARIA DEL CARMEN, que se encuentra bajo el cuidado de la abuela materna, ciudadana: ADA ZAMBRANO, las deberá depositar directamente por el obligado de autos, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-35-0060151204, a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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