ASUNTO: FP02-S-2009-004355
RESOLUCION Nº PJ0232009001048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las presentes actuaciones que han sido promovidas por ante este Despacho, por la ciudadana: MARYORI MERCEDES TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.469.298, actuando en su propio nombre y en representación de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente. Además, de las justificaciones presentadas a tal efecto y de las declaraciones contestes rendidas por los testigos, ciudadanos: CRISTINA DEL VALLE BAUTISTA TABARES y ROMMEL NEYL DUARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.884.722 y V-13.016.176, respectivamente, así como también los recaudos acompañados por la ciudadana: MARYORI MERCEDES TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.469.298, actuando en su propio nombre y en representación de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente., en la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS: JOSE GREGORIO LUNA, fallecido Ab-Intestato el día 10 de septiembre de 2009. Por cuanto solicita la promovente, se le declare a ella y a los hijos: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS: JOSE GREGORIO LUNA, quien era venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.193.376. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las facultades que le confiere el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara suficientes las presentes actuaciones para asegurarle a la ciudadana: MARYORI MERCEDES TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.469.298, actuando en su propio nombre y en representación de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente., aquel derecho de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS: JOSE GREGORIO LUNA, de conformidad con las susodichas disposiciones legales, devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE PROTECCION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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