ASUNTO: FP02-V-2007-000138
RESOLUCION NRO. PJ0232009001053


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de febrero de 2007, la ciudadana: MILITZA DEL CARMEN SIFONTES TUNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.751, debidamente asistida por ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, introdujo formal demanda por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: JOSE RAMON LONDON CHICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.172.195.

PRETENSIÓN
Expone la actora. “que en el mes de enero del 2004, conoció en la casa de la ciudadana Pastora López, ubicada en la Urbanización El Perú. Sector 4. Calle 26. Casa Nº 19, quien es suegra de su tío, cuyo nombre es Salvador Túnez, al ciudadano: JOSE RAMON LONDON CHICA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.172.195, domiciliado en el Barrio Amores y Amoríos, detrás del Hotel Salto Ángel. Casa Nº 24, de esta Ciudad. Que pasado el tiempo, después de haber conocido al mencionado ciudadano, surgió entre ellos una relación amorosa y se fueron a vivir juntos a una casa alquilada. Que debido a su relación amorosa, salió embarazada y por falta de atención y planificación, perdió al bebé. Que posteriormente, se pusieron de acuerdo para tener otro bebé y para que naciera sano se puso en tratamiento y reposo. Todo era estable hasta tres (3) meses después, del nacimiento de su hija. Que en reiteradas oportunidades le pedió que reconociera a su hija ante las autoridades competentes, ya que es un derecho que ella tiene, sin embargo, éste se negó alegando que nadie lo puede obligar, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si es su hija, pero que no la va a reconocer porque ella lo va a embargar.
Ofrece como medios de pruebas de las testimoniales de los ciudadanos: RUTH ANTONIA PACHECO EVANS, DEMERIS CHARLOTT SANDOVAL REALZA, TANIA DEL VALLE MAITA, plenamente identificadas en autos. Solicita que sea practicada la Prueba Heredo-Biológica a las Partes y a la niña involucrada en la presente causa. Solicita que la presente demanda se declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Consigna con el Libelo de la demanda, Fotografías (folio 05). Copias de las Cédulas de Identidad de las testigos promovidas (folio 06). Acta de Nacimiento de su hija (folio 07).
DE LA ADMISIÓN
En fecha 09 de febrero de 2007, el Tribunal admite la Solicitud, ordena la Citación del Demandado de autos, ciudadano: JOSE RAMON LONDON CHICA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.172.195, para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A LA CITACION, a los fines de que de Contestación a la misma, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público. Se ordenó la publicación de Edicto en el diario El Progreso, emplazando en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que comparezcan ante el Tribunal, al décimo (10º) día d despacho siguiente a aquel que conste en autos la publicación, consignación y fijación del presente cartel. Por cuanto la demandante de autos, no posee recursos económicos para pagar un abogado particular, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Defensora Pública en Materia de Protección, a los fines de que acepte o rechace el cargo designado y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley. Se libró Boleta de Intimación, a los fines de que manifestara si se practicaría el Examen de ADN correspondiente, para determinar la filiación biológica que pueda existir entre la niña y el demandado.
Con fecha 26 de febrero de 2007, comparece el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Niño, Niña y Familia.
Con fecha 26 de febrero de 2007, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 27 de febrero de 2007, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección y consigna Edicto publicado por el diario El Progreso, el mismo es agregado a los autos en esa misma fecha.
Con fecha 27 de febrero de 2007, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección y acepta el cargo a la cual fue designada, para continuar prestando asistencia técnica a la niña involucrada en la presente causa.
Con fecha 14 de marzo de 2007, día fijado para oìr la declaración de todas aquellas personas que se creyeren con derecho en la demanda de Inquisición de Paternidad, el Tribunal, dejó constancia que No compareció persona alguna, en consecuencia, se declaró Desierto el Acto.
Con fecha 01 de octubre de 2008, comparece el ciudadano: PABLO LIRA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna la Boleta de Intimación, sin firmar, del ciudadano: JOSE RAMON LONDON CHICA, Parte Demandada en la presente causa.
Con fecha 01 de octubre de 2008, comparece el ciudadano: PABLO LIRA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna la Boleta de Citación, sin firmar, del ciudadano: JOSE RAMON LONDON CHICA, Parte Demandada en la presente causa.
Con fecha 06 de octubre de 2008, comparece la ciudadana: MILITZA SIFONTES, Parte Demandante, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección y solicita la citación por carteles del Demandado de autos. Con fecha 07/10/2007, se proveyó lo solicitado y se libró Cartel de Citación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 23 de octubre de 2008, comparece la ciudadana: MILITZA SIFONTES, Parte Demandante, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección y consigna Único Cartel de Citación librado al Demandado de autos, publicado en el diario El Progreso, en fecha 22 de octubre de 2008. Con esa misma fecha es agregado a los autos.
Con fecha 01 de diciembre de 2008, comparece la ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR, Secretaria de Sala (Acc.) y procedió a dejar constancia de haber fijado el Cartel de Citación al Demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 22 de enero de 2009, comparece la ciudadana: MILITZA SIFONTES, Parte Demandante, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección y solicita se designe Defensor Ad-Litem al Demandado de autos. Con fecha 23/01/2009, se proveyó lo solicitado y se libró Boleta de Notificación a la profesional del Derecho: MARIBEL MAESTRE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.971.
Con fecha 03 de febrero de 2009, comparece el ciudadano: PEDRO RIOS, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada, la profesional del Derecho: MARIBEL MAESTRE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.971, designada Defensor Ad-Litem en la presente causa.
Con fecha 06 de febrero de 2009, comparece la profesional del Derecho: MARIBEL MAESTRE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.971, y manifiesta que no acepta el cargo de Defensor Ad-Litem en la presente causa.
Con fecha 18 de febrero de 2009, comparece la ciudadana: MILITZA SIFONTES, Parte Demandante, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección y solicita se designe nuevamente a un Defensor Ad-Litem al Demandado de autos. Con fecha 19/02/2009, se proveyó lo solicitado y se libró Boleta de Notificación a la profesional del Derecho: ANTONIETA CURBAGE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.761.
Con fecha 25 de febrero de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada, la profesional del Derecho: ANTONIETA CURBAGE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.761, designada Defensor Ad-Litem en la presente causa.
Con fecha 02 de marzo de 2009, comparece la profesional del Derecho: ANTONIETA CURBAGE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.761, y manifiesta que acepta el cargo de Defensor Ad-Litem en la presente causa.
Con fecha 10 de marzo de 2009, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección y solicita el emplazamiento de la ABG. ANTONIETA CURBAGE, Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada. En fecha 11/03/2009, se proveyó lo solicitado y se libró la respectiva Boleta de Citación a la Defensora Ad-litem.
Con fecha 25 de marzo de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada, la profesional del Derecho: ANTONIETA CURBAGE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.761, designada Defensor Ad-Litem en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal deja constancia, que siendo el día establecido para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, el Demandado de autos, ciudadano: JOSE RAMON LONDON CHICA, comparece por intermedio de la ABG. ANTONIETA CURBAGE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.761. Por lo cual manifiesta, “que niega, rechaza y contradice lo alegado en la demanda incoada en contra de su defendido, el ciudadano JOSE RAMON LONDON CHICA, por cuanto el mismo en ningún momento se ha negado a reconocer a la niña, ya que en todo momento se ha hecho responsable con lo que respecta a su manutención, por cuanto mensualmente su defendido le suministra cantidades de dinero a la madre, con el fin de que a la niña no le falte nada, para su sano crecimiento y desarrollo. Pero es el caso, que el ciudadano JOSE RAMON LONDON, se encuentra atravesando por una situación difícil por causa de quien es hoy la demandante, y es que la misma se ha dedicado a molestar de forma continúa a su defendido, con actitudes amenazantes, llegando al extremo de no poder mantener una conversación en persona con la misma de forma civilizada, ya que siempre termina gritando y exasperándose, en la entrevista que personalmente sostuvo con el ciudadano JOSE RAMON LONDON le manifestó que la Sra. Militza Sifontes, era una persona agresiva y que hasta en una oportunidad hace un tiempo le sacó un arma blanca (cuchillo) con el fin de que el ciudadano JOSE RAMON LONDON no se fuera de su casa, y como esa situación otras tantas donde la ciudadana parecía en las paradas don del el Sr. Ramón espera su transporte para dirigirse a su trabajo, para hostigarlo e incomodarlo, también se ha presentado en su lugar de trabajo y le dice que si no va a donde ella está que va armar un escándalo y que se atenga a las consecuencias, y el ciudadano tiene que ceder para evitar situaciones peores que lo avergüencen en su lugar de trabajo, de igual forma, recientemente el ciudadano al cual representa le suministró directamente su número de teléfono personal y privado a la ciudadana Militza Sifontes para que cualquier cosa que pudiera ocurrir con la niña se lo hiciera saber, y que es lo que ha recibido el ciudadano José London? Han sido mensajes con un contenido que claramente refleja una amenaza en los cuales dice que ella ya sabe donde está, que sabe donde se la pasa: de esta manera, el ciudadano José Ramón London Chica, en la entrevista que sostuvieron le comentó que él se ha dado cuenta que por teléfono pueden mantener una conversación tranquila, pero en persona no, él cuando le quiere entregar dinero para la niña le pide el favor a su hermano, para que lo entregue y él espera en la esquina de la residencia de la Sra. Militza porque es imposible un encuentro en persona. Le manifestó que muchas veces ha querido ver a su hija y que por no encontrase con la ciudadana tantas veces mencionada no lo hace, y así evita problemas. Que el ciudadano José ramón London Chica, en su entrevista le expuso que él estaba dispuesto a reconocer a su hija y que es falso que él no lo ha hecho por temor a que ella le embargue su sueldo tal y como lo expone en el libelo de la demanda, ya que él en ningún momento ha dejado, ni dejará de cumplir con su hija para que las cosas puedan llegar a ese punto, y es por ello que eso no es lo que a él le ha impedido reconocer a la niña, aquí la situación viene dada es por la actitud amenazante de la ciudadana Militza Sifontes, sin embargo, él expuso que lo que quería era tranquilidad y que cada quien viva su vida tranquila, que si en algún se va a dirigir a él sea por algo relacionado estrictamente con la niña, en un clima de paz y armonía. Que es todo lo que tiene que exponer, por cuanto fue la información que se le suministró su defendido, dejándole siempre claro que él no se niega a reconocer a su hija, pero lo único que él quiere es que la ciudadana MILITZA DEL CARMEN SIFONTES TUNEZ, deponga su actitud ante la situación, ya que lo importante es el sano desarrollo emocional y moral de la niña”.
Con fecha 07 de abril de 2009, comparece la ciudadana: MILITZA SIFONTES, Parte Demandante, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección y solicita la intimación por carteles del Demandado de autos. Con fecha 13/04/2009, niega lo solicitado, por cuanto se evidencia que en fecha 01/04/2009, el Defensor Ad-Litem, dio Contestación a la Demanda.
En fecha 14 de abril del 2009, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la novísima Ley que rige la materia, en su Artículo 470, fija el VIGESIMO (20°) DIA HABIL SIGUIENTE para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las Diez de la Mañana (10:00 A. M.), en el cual deberán estar presentes las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos o intérpretes.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 20 de mayo del 2009, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que en el mismo, se encontraba presente la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección, en su carácter de defensora Judicial de la niña involucrada en la presente causa y la ABG. ANTONIETA CURBAGE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.761, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada, y vista la presión que vive el Palacio de Justicia debido a las manifestaciones en las adyacencias del mismo, el Tribunal, pasa a diferir el Acto Oral, para el Quinto (5to.) Día de Despacho, a las Diez de la mañana (10:00A.M.)
En fecha 27 de mayo del 2009, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que en el mismo, no comparecieron ni la Parte Demandante, ciudadana: MILITZA DEL CARMEN SIFONTES TUNEZ, ni la Parte Demandada, ciudadano: JOSE RAMON LONDON CHICA, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno; el Tribunal, declaró desierto el acto. Vista la incomparecencia de las partes, fijó al Décimo-quinto (15º.) Día de Despacho, para dictar sentencia.
Con fecha 05 de junio de 2009, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección y solicita se intime al Demandado de autos, a los fines de que se practique la Prueba Heredo-biológica.
Con fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal, de conformidad con lo establecido al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solo con el objeto de que intime al ciudadano JOSE RAMON LONDON CHICA, Parte Demandada, a los fines de realizarse dicha Prueba, ordenó aperturar un auto para mejor proveer, un lapso de quince (15) días hábiles. Vencido dicho lapso, el Tribunal, decidirá con lo que fuere presentado. Se libró la respectiva Boleta de Intimación.
Con fecha 10 de junio de 2009, comparece la profesional del Derecho: ANTONIETA CURBAGE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.761, en su condición de Defensor Ad-Litem y consigna escrito de Contestación a la Demanda. Con esa misma fecha es agregado a los autos.
Con fecha 30 de junio de 2009, comparece la ciudadana: MILITZA SIFONTES, Parte Demandante, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección y solicita que se ordene al alguacil citar al Demandado de autos, Con fecha 30/06/2009, el Tribunal, ordena habilitar el tiempo como hora de despacho, desde la cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 P.M.) hasta las nueve de la noche (09:00P.M.), para que el ciudadano Alguacil, proceda a practicar la intimación de la Parte Demandada.
Con fecha 15 de julio de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna la Boleta de Intimación, sin firmar, del ciudadano: JOSE RAMON LONDON CHICA, Parte Demandada en la presente causa.
Con fecha 20 de julio de 2009, comparece la ciudadana: MILITZA SIFONTES, Parte Demandante, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección y solicita que nombre Correo Especial con el objeto de llevar y traer la Comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, para la intimación de la Parte Demandada. Con fecha 27/07/2009, se libró dicho Exhorto y al respectiva Boleta de Intimación.
Con fecha 14 de octubre de 2009, se recibió Oficio Nº 11131-3, de fecha 13/10/2009, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, anexando Resultas del Exhorto conferido, debidamente cumplida la intimación del ciudadano: JOSE RAMON LONDON CHICA, Parte Demandada en la causa contentiva de Inquisición de Paternidad.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondiente para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la ABG. ANTONIETA CURBAGE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.761, en su condición de Defensora-Ad-Litem del demandado de autos, ciudadano: JOSE RAMON LONDON CHICA, para fundamentar la incertidumbre sobre la paternidad del Demandado de autos y a los fines de fundamentar la Acción propuesta, la cual fue contradicha por la parte demandada, ya que la misma ejerció su derecho a la defensa, Contestó al Fondo la correspondiente Demanda, y convino en ella, por ser cierto los hechos narrados, que sustentaron el petitorio de la demanda, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del Demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio. Pero en la presente causa, se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas que sirvieran para probar o desvirtuar la filiación alegada. Y así se establece.
En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que riela al folios (07), se observa que la misma demuestra la filiación de estas con su madre, ciudadana: MILITZA DEL CARMEN SIFONTES TUNEZ. Por cuanto dicha Partida de Nacimiento tienen carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal le da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que no es el caso en comento.
En este caso, tenía la parte demandante, la carga de probar bien la posesión de estado de la hija del pretendido padre, bien la cohabitación del mismo con su madre durante la concepción y la identidad de la sedicente hija con el concebido en dicho período, circunstancia ésta que no fue demostrada en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido expresamente, ya que aunque se promovieron testigos y los mismos, no presentaron la declaración, Y así se establece.
Siendo así, dado que la Posesión de estado no resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obraría en contra del Demandado, no sería suficiente para precisar que la Demandante de autos, resulte ser hija biológica del ciudadano: JOSE RAMON LONDON CHICA. Y así se decide.
En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, y para enervar la posición del Demandante a que la niña se hiciera la Prueba de ADN, deja sentado el Juzgador, que la referida Sentencia con relación de la Determinación de la Paternidad, que:
“Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.” (Negrilla Nuestra).
El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, no ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Artículos 7 y 8, establece que toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores.
Que es bien claro, el Artículo 211 del Código Civil al establecer que la paternidad en caso de Concubinato, se presume padre, salvo prueba en contrario, aquel que vivía en forma notoria con la madre para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo.
La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil).
Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda, en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, promoviendo pruebas que la beneficiara, además que no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo haber ofrecido alguna prueba al proceso y no lo hizo, y el hecho cierto de que el Ciudadano: JOSE RAMON LONDON CHICA, no reconoció a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por voluntad propia, la cual se evidencia de la partida de nacimiento de la misma, y aunado a que no se practicó la prueba heredo-biológica, donde se pudo demostrar que la mencionada niña es hija del mismo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR, atendiendo al principio constitucional. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: MILITZA DEL CARMEN SIFONTES TUNEZ, contra el ciudadano: JOSE RAMON LONDON CHICA, en su condición de representante de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). y establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano y en consecuencia, NO RECONOCIDA JUDICIALMENTE LA FILIACION ENTRE EL DEMANDADO Y LA NIÑA INVOLUCRADA EN LA PRESENTE CAUSA.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA