REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: FH01-X-2008-000069
ASUNTO PRINCIPAL FP02-F-2007-000155
RESOLUCION Nº PJ0182009000659
Vista la diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, ingresada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignada a los autos a través del sistema Unidad Correo Interno llevado por dicha oficina, la cual fuere suscrita por la abogada DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, quien en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLAS GUERRA, EXPONE: “(…) En el transcurso del presente juicio, la parte demandada-reconviniente, solicitó y fue decretada medida de embargo sobre bienes que a juicio de la demandada pertenecen a la comunidad conyugal. Ahora bien, esta medida de embargo fue notificada a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., mediante COMUNICACIÓN, pero evidentemente por desinterés de la parte demandada la medida nunca se practicó o ejecutó, abandonando de esta manera la solicitante de la medida, su obligación principal como lo era continuar el tramite de la medida decretada hasta sus últimas consecuencias; ahora bien, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad que: Si practicado el embargo transcurrieran más de tres (3) meses sin que que el solicitante impulse su ejecución quedarán libres los bienes embargados, es el caso, que desde la oportunidad del decreto de embargo hasta la fecha, han transcurrido más de un año, tiempo que supera el lapso establecido por la ley, es por ello que en vista del decaimiento del interés de la medida decretada en este juicio, solicito respetuosamente al tribunal, se sirva suspender las medidas decretadas no ejecutadas, sobre el 50% de unas presuntas acciones propiedad de mi representado NICOLAS GUERRA, cuya existencia real no consta en autos, solamente comunicado por oficio al Bandes y sobre el cincuenta por ciento de la antigüedad que posee como trabajador de la empresa SIDOR, C.A., solicito se oficie lo conducente. (…)”. El tribunal en vista del pedimento anterior y luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa:
En fecha 18 de junio de 2008, a solicitud de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales e intereses que estas generen y caja de ahorro, que pudieran corresponderle al ciudadano Nicolás Guerra como trabajador de la empresa SIDOR, y para hacer efectiva la misma se ordenó oficiar lo conducente al jefe de recursos humanos de la referida empresa, según oficio Nº 0810-810.
Mediante escrito de fecha 25-06-2008, la apoderada de la parte actora (folio 4 C.S.), abogada Delia Rodríguez, hace formalmente oposición a la medida de embargo decretada en fecha 18-06-08, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 7, 8 y 25, 26 del cuaderno de medidas, cursan escritos de pruebas objeto de incidencia, presentados por los apoderados de las partes respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto de fechas 04 y 07 de julio de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la co-apoderada de la parte demandada, abogada YELI RIVERO, solicitó al tribunal “(…) se decrete medida de embargo preventivo sobre el 50% sobre las acciones, que le pertenecen al cónyuge NICOLAS GUERRA… En tal virtud solicito al tribunal oficie lo conducente al BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL (BANDES), con sede ubicada en la Avenida Universidad, torre Bandes, Caracas, ente Fideusuario de la C.V.G. a los fines de que remita al tribunal lo siguiente: Que tipo de acciones posee el antes mencionado ciudadano y el número de acciones que posee, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del Funus Boni Juris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni. (…)”.
Al folio 38, corre inserto recibo emanado de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), remitiendo cheque Nº 55147066 del Banco Mercantil, C.A., por un monto de Bs.1.434,95, la cual corresponden a este expediente la suma de Bs.46,60 descontados al trabajador Nicolás Guerra, por concepto de intereses sobre prestaciones, ordenándose agregar a los autos respectivo y depositar dicha cantidad en la cuenta que a bien lleva este tribunal.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 39), conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las acciones que le pertenecen al actor y se ordenó oficiar a BANDES, a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente: 1) Que tipo de acciones posee el demandante y el número de acciones que este posee en la empresa SIDOR, lo cual se hizo mediante oficio Nº 0810-1199.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2008, la apoderada de la parte actora abogada Delia Rodríguez, hace formal oposición a la medida de embargo genérica decretada en contra de su representado, ya que el procedimiento utilizado es contrario a las normativas establecidas para que los bienes adquiridos por las comunidades conyugales.
En fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora opositora de la medida, promueve escrito de pruebas en relación a la incidencia, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 08-0-981, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Segundo Circuito del Estado Bolívar, los cuales corren a los folios 48 al 55.
Al folio 61, cursa recibo de ingreso de cheque Nº 49148594 del Banco Mercantil, C.A. por un monto de Bs.12.020, 59 emanado de la empresa SIDOR, de cuyo monto total corresponde a este expediente la suma de Bs.1.135, 69, la cual fue descontada al trabajador Nicolás Guerra.
Ahora bien, realizada una breve reseña de las actuaciones que cursan en el caso bajo estudio, quien aquí suscribe, a fin de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La facultad discrecional que tiene el juez para dictar medidas patrimoniales, surge durante el curso del juicio de divorcio, es otorgada por el legislador civil (artículo 191), con la finalidad de preservar el patrimonio conyugal durante una etapa crítica de la vida matrimonial que puede, probablemente, terminar en la ruptura definitiva. En efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges han constituidos un patrimonio común que legalmente les pertenece por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho venezolano, donde se consagra que la unión matrimonial, no es solo una mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad en relación a sus bienes.
En el periodo crítico de la disolución y ruptura, es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualesquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no, en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, si se formaron a partir del matrimonio, le pertenecen a ambos en propiedad. Esta ruptura del vínculo, es lo que faculta al Juez del divorcio, para que, discrecionalmente, dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro.
En este sentido, cabe destacar que las medidas preventivas típicas o atípicas, ciertamente, al igual que el proceso principal, tienen un fin netamente instrumental, pero, que en materia de divorcio esta instrumentalidad va más allá del juicio de divorcio declarado con lugar, pues, se mantienen más allá de éste, contrariando, en apariencia, la característica de accesoriedad de estas medidas, lo cual tiene su explicación en que están destinadas a garantizar la liquidación de la comunidad de gananciales, para lo cual debe evitarse el peligro que los cónyuges dilapiden, oculten o se insolventen, de manera que la sentencia que recaiga en el juicio de partición se haga nugatoria. Confirman estos argumentos, los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, los artículos 585 y 599, ordinal 3°, 761 del Código de Procedimiento Civil y 191, ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 171 eiusdem.
(Negritas nuestras)
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 en expediente Nº 01129, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el juez del divorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes (…) (Pierre Tapia, Octubre 2001, Tomo II, p 542)
Ahora bien, aplicando los anteriores delineamientos al caso que nos ocupa, tenemos que, el asunto de marras se encuentra concluido a través de sentencia definitiva dictada en fecha 17-03-2009 -definitivamente firme- por lo que mal puede, esta jurisdicente, suspender la medida de embargo decretada -18-06-2008- recaída sobre el 50% de las prestaciones sociales, e intereses que estas generen y caja de ahorro que puedan corresponderle al ciudadano Nicolás Guerra como trabajador de la empresa SIDOR, parte demandante-reconvenida en divorcio en el presente asunto, y menos aún, aplicar el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”, pues, como ya quedó sentado precedentemente, la referida medida de embargo está destinada a garantizar el juicio de partición que en un futuro se instaure y sólo, una vez, ordenada la liquidación de la comunidad de gananciales mediante una sentencia definitivamente firme, o por acuerdo entre las partes; podrá ser suspendida dicha medida, en virtud de lo cual, es forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada en el presente juicio de Divorcio incoado por Nicolas Guerra en contra de Ines María Acosta Torrealba, formulada por la abogada DELIA ROSARIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora-reconvenida. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-
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