REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION CIVIL.-
Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: FP02-F-2009-000412
RESOLUCION N°: PJ0182009000654
Visto el escrito presentado, en fecha 07-10-2009, (así como los documentos anexos al mismo y demás recaudos que cursan en el presente expediente), por la ciudadana CARMEN BARBARITA GUAYAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.248 y de este domicilio, asistida por la abogada AIDA TOLEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.193, el cual se le dio entrada en los libros respectivos, por auto fechado 16-10-2009, en donde expuso lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez en mi carácter de heredera y Única y universal heredera acudo ante usted a promover Juicio Sucesorio Testamentario del de cujus TIRZO DOMINGO LAREZ INDRIAGO, en virtud de las declaraciones de hecho y de derechos que en adelante se expondrán.
Es el caso Ciudadano juez que el de cujus ya mencionado me nombró en vida su única y universal heredera tal y como consta de Testamento Abierto debidamente registrado por ante el registro Subalterno de Ciudad Bolívar quedando asentado bajo el Nº 45 Folio 164 de fecha 12 de Agosto del 2009 tal y como consta de los libros respectivos (…).
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez solicito:
Previa vista del fiscal en materia de familias se abra el juicio sucesorio testamentario de de cujus TIRZO DOMINGO LAREZ INDRIAGO.
Se agregue la documentación acompañada.
Se libre oficio al registro de juicios Universales.
Se ordenen las boletas correspondientes señalo como mi domicilio la calle Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Se ordene efectuar la publicación de edictos.
Oportunamente se dicte declaratoria de herederos ordenándose la correspondiente inscripción (…)”.
Este tribunal, a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera necesario indicar que, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 26 y 257 donde el Constituyentísta venezolano establece en forma directa, categórica e innovadora la constitución del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, el derecho de acceso y a la tutela judicial efectiva, requiere que el Administrador de Justicia anteponga el cumplimiento de estas premisas constitucionales ante cualquier prototipo legal aplicable a la situación que pueda planteársele.
Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem”.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, de la transcripción realizada parcialmente, así como del contenido de la documentales que cursan en autos, se observa que, la pretensión planteada resulta oscura en virtud de que no se establece con exactitud una narración sucinta e hilvanada, pues, la presentante del escrito en cuestión, no individualiza con la claridad requerida su petitum, a fin de determinar si el asunto en cuestión, versa sobre jurisdicción graciosa o si por el contrario, se trata de una causa contenciosa –la cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 C.P.C.- situación ésta que trae como consecuencia que el tribunal pueda determinar a ciencia cierta cual de los procedimientos arriba mencionados, es el requerido por ésta.
En razón de ello, esta instancia jurisdiccional, en aras de preservar el derecho de acceso a la jurisdicción que tiene, la prenombrada ciudadana CARMEN BARBARITA GUAYAMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; considera procedente, librar despacho saneador a la peticionante a los fines de que corrija su escrito en el sentido indicado en el cuerpo de este fallo. En consecuencia, se ordena describir de manera detallada, clara y precisa, la acción que desea ejercer; a cuyo efecto se otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días de despachos, siguientes a su notificación, la cual se ordena hacer mediante boleta de notificación, a los fines de corregir su escrito, so pena de declararse inadmisible el mismo. Así se expresamente se decide.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo, a la ciudadana CARMEN BARBARITA GUAYAMO. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,
Abg. Irassova Andrade. HFG/IA/maye.
|