REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-V-2008-001225
RESOLUCION N° PJ0182009000665.
“VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
PARTE ACTORA:
Ciudadano: FRANCO BARBATO QUOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.508.356 y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR:
Ciudadanos: HECTOR ANDRES RESTREPO y CARLOS ANDRES MIRANDA G., abogados en ejercicios, con inpreabogado bajo los Nros 124.648 y 119.245 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder marcado con la letra “A”, en forma original cursa al folio cuatro (4).-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: FRANCISCO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.969.296 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PABLO DE LA CRUZ JARAMILLO, abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.147 y de este domicilio.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
DE LA DEMANDA:
Alegan los apoderados del accionante en síntesis lo que sigue: que nuestro representado es propietario de un PAYLOADER con las siguientes características: MARCA: CARTEPILLAR, MODELO: 988, COLOR: AMARILLO, SERIAL 87 A212, el cual le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 07 de julio de 2.004, anotado bajo el Nº 11, tomo I, protocolo tercero, del tercer trimestre de ese año, el cual consigno marcado con la letra “B”. Que dio en VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, este PAYLOADER al ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ, mediante contrato debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2.006, el cual quedo asentado bajo el Nº 98, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consigno marcado con la letra “C”. En dicho contrato de venta con reserva de dominio se fijó el precio de la venta en CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.000.000.00), traducidos a bolívares fuertes equivaldría a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 155.000.000.00), monto que quedo acordado en la cláusula segunda de este contrato de venta con reserva de dominio, que como es descrito claramente, el vendedor hizo un pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.00), o bien TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), como inicial, el 14 de marzo de 2.006, incumpliendo con los pagos restantes los que fueron discriminados en cuatro cuotas mensuales consecutivas, pagaderas sin aviso y sin protesto de la siguiente forma: la primera por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), para ser pagada el día 14 de abril de 2.006, o bien actuales CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000.000,00), la segunda por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), o bien VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), para ser pagada el día 14 de mayo de 2.006, la tercera por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), o bien VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), para ser pagada el día 14 de junio de 2.006 y la cuarta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), o bien VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), para ser pagada el día 14 de julio de 2.006, de manera oportuna y puntual en las fechas estipuladas en cada giro, que hacen un monto total de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,00), equivalentes a bolívares fuertes, CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125.000,00), que sobrepasa el equivalente a la octava parte del precio convenido. Es por lo que demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a:
PRIMERO: Se resuelva el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2.006, asentado bajo el Nº 98, tomo 31 de los libros de autenticaciones.
SEGUNDO: El pago hecho como inicial, de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), o bien TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).
TERCERO: Se condene al demandado en las costas que originen dicho proceso. De conformidad con el artìculo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º y 5º se decrete medida de secuestro sobre el vehículo ya identificado, solicitando se admita la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
DE LA ADMISION:
En fecha 23 de julio de 2.008 (folio 24), se le dio entrada a la presente demanda.-
En fecha 30 de julio de 2.008 (folio 24), los abogados HECTOR ANDRES RESTREPO y CARLOS ANDRES MIRANDA G., mediante la cual consignaron los instrumentos cambiarios originales.-
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de agosto de 2.008 (folio 27), se ordenó la citación personal del demandado, librándose al efecto la respectiva boleta de citación, se le entregó al alguacil de este tribunal, a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada a fin de dar contestación a la presente demanda y se ordenó la formación del cuaderno separado de medidas a los fines de proveer en lo concerniente a la medida peticionada, decretándose medida de secuestro sobre el vehículo (PAYLOADER), comisionándose para ello, de manera suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, despacho éste, que, con sus respectivas resultas aparece cursando a los autos en el cuaderno separado de medidas a los folios (05 al 09) de fecha 24 de noviembre del 2.008.-
En fecha 30 de septiembre de 2.008 (folio 30), los abogados HECTOR ANDRES RESTREPO y CARLOS ANDRES MIRANDA, en sus carácter acreditados en autos, modificaron el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2.008 (folio 31), se tuvo el domicilio del demandado como correcto y se insto al alguacil para que lleve a efecto la citación del demandado.
En fecha 28 de octubre de 2.008 (folio 33), el abogado HECTOR ANDRES RESTREPO, en su carácter acreditado en autos, solicito la citación del demandado por carteles. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.008 (folio 34), el tribunal negó lo peticionado por cuanto no consta en autos consignación alguna por parte del alguacil de este despacho.
En fecha 12 de noviembre del 2.008 (folio 35), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación no firmada por el demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ.
En fecha 13 de noviembre de 2.008 (folio 41), los abogados HECTOR ANDRES RESTREPO y CARLOS ANDRES MIRANDA, solicitaron la citación por carteles del demandado. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.008 (folio 42), se proveyó lo conducente.
En fecha 16 de diciembre de 2.008 (folio 45), los abogados HECTOR ANDRES RESTREPO y CARLOS ANDRES MIRANDA, consignaron ejemplares de los diarios “EL EXPRESO” y “EL LUCHADOR” de fechas 09-12-2008 y 13-12-2008.
En fecha 06 de febrero de 2.009 (folio vto. 49), la secretaria temporal de este despacho SOFIA MEDINA, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2.009 (folio 51), los abogados HECTOR ANDRES RESTREPO y CARLOS ANDRES MIRANDA, solicitaron se designe defensor judicial al demandado en el presente juicio. Por auto de fecha 06 de abril de 2.009 se proveyó lo conducente y se designó al abogado FERNANDO JIMENEZ RODRIGUEZ.
En fecha 27 de abril de 2.009 (folio 54), el alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado FERNANDO JIMENEZ RODRIGUEZ.-
En fecha 13 de marzo de 2.009 (folio 66), el defensor judicial designado abogado FERNANDO JIMENEZ RODRIGUEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 05 de mayo de 2.009 (folio 58), los abogados HECTOR ANDRES RESTREPO y CARLOS ANDRES MIRANDA, solicitaron se emplace al defensor judicial designado abogado FERNANDO JIMENEZ RODRIGUEZ, a fin de que de contestación a la demanda.- Por auto de fecha 14 de mayo de 2.009 (folio 59) se proveyó lo conducente.-
En fecha 28 de mayo de 2.009 (folio 61), el alguacil titular de este despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial abogado FERNANDO JIMENEZ RODRIGUEZ.-
En fecha 08 de junio de 2.009 (folio 64), los abogados HECTOR ANDRES RESTREPO y CARLOS ANDRES MIRANDA, solicitaron se le nombre un nuevo defensor judicial al demandado en el presente juicio. Por auto de fecha 11 de junio de 2.009 se proveyó lo conducente y se designó al abogado PABLO DE LA CRUZ JARAMILLO.
En fecha 25 de junio de 2.009 (folio 67), el alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado PABLO DE LA CRUZ JARAMILLO.
En fecha 13 de marzo de 2.009 (folio 66), el defensor judicial designado abogado PABLO DE LA CRUZ JARAMILLO, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 30 de junio de 2.009 (folio 71), los abogados HECTOR ANDRES RESTREPO y CARLOS ANDRES MIRANDA, solicitaron se emplace al defensor judicial designado abogado PABLO DE LA CRUZ JARAMILLO, a fin de que de contestación a la demanda. Por auto de fecha 06 de julio de 2.009 (folio 72) se proveyó lo conducente.
En fecha 09 de julio de 2.009 (folio 74), el alguacil titular de este despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial abogado PABLO DE LA CRUZ JARAMILLO.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 14 de julio de 2.009, el abogado PABLO DE LA CRUZ JARAMILLO, ya identificado, en su expresado carácter de defensor judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ, previamente designado por este tribunal, ante la incomparecencia en forma personal de la parte demandada, y previas las gestiones de los trámites de la citación personal del mismo, como ha quedado explicado con anterioridad, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:
- Rechazó, negó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda. Rechazó y negó en cuanto a los solicitado por la parte actora en su primer punto se resuelva el contrato de venta con reserva de dominio, el cual sostuvo con la parte actora en fecha 14 de mayo de 2.006, según consta de documento protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2.006, asentado bajo el Nº 98, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Rechazó y negó que el pago hecho como inicial, de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), quede a favor y beneficio de la parte actora, tal como lo exige en su segundo punto y según cláusula segunda de este contrato. Rechazó que su defendido sea condenado en costas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 18 de septiembre de 2.009, en la oportunidad de promover las pruebas los abogados HECTOR ANDRES RESTREPO y CARLOS ANDRES MIRANDA, en sus carácter de apoderados judiciales del demandante FRANCO BARBATO QUOS, promovieron documentos públicos y privados marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 18 de septiembre de 2.009, en la oportunidad de promover las pruebas el abogado PABLO DE LA CRUZ JARAMILLO, ya identificado, en su carácter de defensor judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ, reprodujo el mérito favorable de los autos y de todo cuanto a bien de su representado.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.009 (folio 83), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Por auto de fecha 02 de octubre de 2.009 (folio 84), se difirió dictar la correspondiente sentencia para el décimo día de despacho siguiente.
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual debe tramitarse por las disposiciones del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
La parte actora sostiene que el demandado no cumplió con el pago de cuatro (04) cuotas señaladas en el libelo de demanda, mientras que por su parte el defensor judicial de la parte accionada negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, alegando que el demandado no ha incumplido con el pago ni con sus obligaciones legales y contractuales.-
Planteada en esta forma la litis, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por tanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta norma, concordada con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, determina la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:
SEGUNDO: DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo denominado de la documental publica, promovio las documentales anexas al escrito libelar marcadas con las letras “B” y “C”, observando quien suscribe el presente fallo, que se trata del documento de venta donde el hoy demandante adquiere el bien mueble (vehiculo PAYLOADER) objeto de la presente acción, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, bajo el Nº 11, Tomo I, Protocolo tercero, tercer trimestre del año 2004, de fecha 07-07-2004 y el segundo documento es el contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 14-03-2006, quedando anotada bajo el Nº 98, Tomo 31 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, donde el hoy demandante dio en venta con reserva de dominio al ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ, el vehículo (PAYLOADER) objeto de la presente resolución de contrato; el Tribunal observa que dichos documentos pertenecen a los denominados documentos públicos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados, por la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto suficientes para comprobar, la existencia del negocio jurídico en el contenido.- Y ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió el merito probatorio que se desprende de las cuatro (04) letras de cambio consignadas, las cuales se encuentran vencidas, que corresponden a las cuotas establecidas en el prenombrado contrato de venta con reserva de dominio. Con respecto a las letras de cambio presentadas por el demandante en su libelo de demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, y que sumado al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se desprende que los contratantes convinieron en fraccionar el pago de las cuotas mensuales por la compra del vehículo (PAYLOADER ) antes descrito, y en virtud de que las mismas no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas en forma expresa por la parte demandada, por lo que se les confiere pleno valor probatorio en orden a establecer la obligación del demandado de pagar las mensualidades pactadas en el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil y por llenar las mismas los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.- Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promover las pruebas la abogado PABLO DE LA CRUZ JARAMILLO, en su carácter de defensor judicial del demandado FRANCISCO JOSE GUTIERREZ, reprodujo el merito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Siendo la oportunidad legal para sentenciar la causa en forma definitiva procede esta juzgadora a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes: Primero: de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta jurisdicente analizar el contenido de la demanda y cada uno de los elementos en ella implícitos. Debe estar la demanda fundada en hechos o elementos sin violación de las normas establecidas. Segundo: el presente caso, se refiere a la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio por no haber cumplido la parte demandada o compradora con el compromiso adquirido de cancelar las cuotas convenidas en dicho contrato. Tercero: Establece el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio literal B, lo siguiente: “El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.”
“A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.”
“Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.”
En tal sentido tenemos que las ventas con reserva de dominio consisten en la transmisión del bien objeto de la venta, pero la propiedad como tal se adquiere una vez que se haya cancelado la totalidad del precio y mientras esto ocurre el vendedor tiene el dominio de la cosa.-
Ahora bien, de conformidad con el contrato de marras, la obligación de pagar las cuotas contentivas del saldo restante, comenzó el 14 de abril de 2006, fecha de vencimiento para el pago de primera cuota. Por consiguiente, si la demandada pagó el saldo inicial de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), adeudaba –para la fecha de interposición de la presente demanda- las cuatro (04) cuotas convenidas, cuyo vencimiento correspondía a los meses de abril a julio de 2006, según se desprende del escrito libelar, sin que el demandando de autos hubiese demostrado pago alguno de la obligación contraída.
El artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, señala expresamente que: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
De la norma antes citada, se colige que con independencia de aquello que las partes hubieren acordado en virtud del principio de autonomía de la voluntad, la falta de pago de una o más cuotas correspondientes al precio de la venta, siempre que éstas no excedan de la octava parte del precio total, no será causal de resolución del contrato. En tal supuesto, la Ley consagra el derecho del acreedor a exigir el pago de las cuotas insolutas, así como los intereses calculados a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
En tal virtud se observa que el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
De la norma antes transcrita, se infiere que el deudor de una obligación contractual como lo es en el presente caso el COMPRADOR del vehículo PAYLOADER MARCA: CARTEPILLAR; MODELO: 988; COLOR: AMARILLO, SERIAL: 87 A212, está sujeto a cumplir lo pactado en dicho contrato de la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.-
Esa fuerza obligatoria de las partes deriva de la manifestación de voluntad de las partes plasmada en el documento que en el caso de marras se refiere a un documento de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo (PAYLOADER) antes descrito, por lo que su cumplimiento debe ser de buena fe, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, ya que si un sujeto de derecho esta celebrando un compromiso manifestando su voluntad libre de apremio con otro sujeto de derecho, debe cumplirse también de la misma manera sin vicios ni coacción.-
En consecuencia esta sentenciadora concluye que la parte demandada ni su defensor judicial designado, presentaron prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor por lo que no hubo persuasión alguna para producir convencimiento sobre hechos diferentes a los planteados y discutidos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y dado que ha quedado demostrado la renuencia de la parte demandada de dar cumplimiento al contrato suscrito en fecha 14 de marzo de 2006, el cual cursa a los autos, y por otra parte se evidencia que el incumplimiento de la obligación contraída es de tipo culposo y no por una causa extraña no imputable, ya que no existen elementos convincentes que persuadan a esta juzgadora de lo contrario, es por lo que se considera que la presente demanda debe prosperar en derecho ya que es procedente el pago de lo adeudado por el demandado al actor por concepto de la compra de un bien mueble como lo es el vehículo (PAYLOADER) supra identificado.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por los razonamientos expuestos, y del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, es forzoso para esta sentenciadora declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, procediendo en consecuencia a pronunciarse este tribunal sobre las pretensiones accesorias del actor, y así se resuelve.
Ahora bien, visto el pedimento accesorio de la parte actora, relativo a que el saldo inicial de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) pagado por el actor quede a su favor como justa indemnización por el uso que ha venido ejerciendo la parte demandada del vehículo objeto de la venta (PAYLOADER), tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda en este juicio, estima quien suscribe el presente fallo procedente traer a colación el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, donde se establece que si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Pues bien, en el caso de marras el demandante estima como justa indemnización el monto equivalente al saldo inicial ya pagado por el comprador, por el uso que ha efectuado del bien mueble (PAYLOADER), tal como se dispuso en la cláusula tercera del contrato cuya resolución se solicita a través de este procedimiento. En este sentido, se aprecia que dicho uso data del 14 de marzo de 2006, pero como quiera que desde el 14 de abril de 2006 la parte demandada dejó de pagar las cuotas correspondientes al pago del precio de la venta y toda vez que la parte demandada ha permanecido en el uso del vehículo durante más de un (01) año, vale indicar tres (03) años, esta sentenciadora estima prudente y procedente que el vendedor retenga por concepto de indemnización por el uso de la cosa vendida, el saldo inicial pagado por la parte accionada de autos. e , y así se establece.
DIPOSITIVA:
Es por ello que habiendo demostrado la parte actora la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo adquirido con reserva de dominio, y no constando en autos por parte del comprador-demandado, que haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de cancelar por el demandado, que en su conjunto ciertamente exceden la octava parte del precio total del bien mueble vendido, conforme al artículo 13° de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano FRANCO BARBATO QUOS, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ, ambos identificados plenamente en párrafos anteriores, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que estuvo contenido en el documento autenticado el 14 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autonomo Heres del Estado Bolívar, quedando inserto el mismo bajo el N° 98, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, el cual tuvo por objeto el vehículo PAYLOADER MARCA: CARTEPILLAR; MODELO: 988; COLOR: AMARILLO, SERIAL: 87 A212.-
SEGUNDO: Que el saldo inicial pagado a la parte actora en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede como justa compensación o indemnización por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo (PAYLOADER) objeto del presente juicio, dando así cumplimiento a la Cláusula Tercera del Contrato suscrito entre las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio.-
Como consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN de dicho bien (vehículo PAYLOADER) a la parte actora.-
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,
HFG/irassova.- Abog. Irassova Andrade.-
Publicada el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Irassova Andrade.-
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