REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de noviembre de 2009.-
199° y 150°
ASUNTO: FP02-V-2009-000440
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000661
Vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por los ciudadanos HIRAMY PINTO DE URICH y JOSE FEDERICO URICH PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.601.146 y 12.188.981 respectivamente y de este domicilio, partes demandadas, debidamente asistidos del abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.731 y de este domicilio, quienes expusieron: “… a efecto de dar por concluido el presente juicio, que se ha intentado en contra de nuestras personas, CONVENIMOS EN LA DEMANDA INCOADA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO INVOCADO, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARECENCIAY A CUALQUIER LAPSO Y RECURSO PROCESAL QUE NOS OTORGA LA LEY, y sobre esas bases a efectos de dar por concluido el presente juicio, expresamente CONVENIMOS EN LO SIGUIENTE: a) En que el contrato de arrendamiento que tenemos suscrito desde la fecha 13 de febrero de 2.007, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 66, tomo 18, de los Libros de Autenticaciones respectivos que lleva esa Notaría, con el ciudadano ANGEL RAMON SOYANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.024.511 y de este domicilio, sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial, con su respectivo baño, distinguido con el Nº 4-B, ubicado en la Planta Baja del centro Comercial: “Pronesur”, en la Urbanización Vista hermosa, zona urbana de esta ciudad, se encuentra vencido por CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO DE DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y además de encuentra VENCIDA LA PRORROGA legal que me otorga el literal b), del artìculo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; b) En que como consecuencia de dicho cumplimiento y vencimiento de la prorroga legal, debemos hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y de bienes; y por ello procedemos a realizar dicha entrega en este acto; c) De la misma manera damos en pago por compensación del uso del Local Comercial arrendado luego de vencido su tiempo, todas las cantidades que se han consignado en tribunales a favor del arrendador”. En este estado, presente LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.944 y con el carácter acreditado en autos, expone: “Visto el acuerdo ofrecido por la parte demandada en esta causa, LO ACEPTO EN NOMBRE DE MI MANDANTE, y pido de este honorable Juzgado imparta la correspondiente homologación al mismo…”.-
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en la diligencia presentada por ambas partes contendientes en el presente asunto, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que las partes demandadas ciudadanos HIRAMY PINTO DE URICH y JOSE FEDERICO URICH PINTO, actuaron en su propio nombre y debidamente asistidos del abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, y en lo que respecta a la parte actora, abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, se encuentra facultado para convenir según instrumento poder que riela al (folio 10), y, 2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia, en armonía con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes, supra identificadas en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Irassova Andrade.-
Abog. Irassova Andrade.-
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