REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 02 de noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: FP02-V-2008-001182
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000617


Por recibido el presente expediente en fecha 16-09-2009, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa mediante oficio Nº 2169 fechado 29-06-2009, el cual se le dio entrada por auto de fecha 17-09-2009, por lo que este juzgado, el 28-09-2009 ordenó la notificación de las partes, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 26 de marzo de 2009, en donde se estableció lo siguiente:
“(…) Observa la Sala que dicha pretensión consiste en indemnizar a la parte demandante por los daños presuntamente ocasionados como consecuencia de la construcción ilegal realizada, los cuales fueron estimados en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) (…).
Por tanto, es evidente, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción, a través de los Tribunales Civiles de Primera Instancia para conocer dicha petición, correspondiéndole por ende determinar al a quo si podía ser ejercida con juntamente con la solicitud de demolición o si por el contrario, dichas pretensiones así acumuladas resultaban incompatibles. Así se declara.
(…) Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir sobre la solicitud de demolición intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES E INMOBILIARIA TIUNA, C.A., contra los ciudadanos GHAZZY NASSER SALHEN y YASER NASSER NASIR.
2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios interpuesta. (…)”. (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, constando en autos, la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, realizada específicamente en fecha 13-10-2009, este tribunal pasa a pronunciarse sobre lo ordenado por el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, vale indicar, si la pretensión indemnizatoria en los términos arriba transcritos, puede ser ejercida conjuntamente con la solicitud de demolición o si por el contrario, dichas pretensiones así acumuladas resultaban incompatibles, en tal sentido tenemos que:
Primero: Del contenido de la sentencia proferida por el Alto Tribunal de Justicia, que confirmó el fallo dictado por este juzgado, en fecha 02-03-2009, en relación a la falta de jurisdicción de este tribunal, para conocer la solicitud de demolición de un bien inmueble, según el decir de la demandante, construido ilegalmente, pues, conforme lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el que debe decidir acerca de la solicitud de demolición de la obra es el organismo local o la autoridad urbanística nacional, únicos autorizados para ordenar la demolición de las construcciones ilegales ya concluidas. (Ver sentencia de esta Sala N° 2.343 de fecha 25 de octubre de 2006).
Segundo: Siendo ello así, es de observar que, del escrito libelar se colige que la actora pretende como acción principal la demolición del bien inmueble objeto del hecho controvertido, “construido ilegalmente”, como ya quedó sentado precedentemente, así como por vía subsidiaria, solicitó la indemnización de daños y perjuicios ocasionados presuntamente por tal construcción, cuyo fundamento está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano culpa aquiliana, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos elementos, el hecho ilícito y el daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.
De manera que, el daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro; por ello, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.
Así las cosas, en armonía con lo antes expuestos y debido que en el caso que nos ocupa, los daños y prejuicios aquí reclamados, fueron causados según los dichos de la demandante, (Sic) por la presunta construcción ilegal del bien inmueble en cuestión” y siendo que, el Poder Judicial, como ya quedó sentado no tiene Jurisdicción para admitir, sustanciar, y sentenciar, procedimiento alguno en relación a la destrucción o demolición de bienes “construidos ilegalmente” en áreas urbanas, correspondiéndole ésta a la autoridad administrativa local o nacional, según sea el caso, lo cual significa que la demandante debió en primer lugar, demandar ante el órgano “administrativo” correspondiente, la demolición del inmueble en referencia y no por ante este juzgado tal y como se estableció ut supra, pues es necesario, para incoar demanda de daños y perjuicios por los motivos antes señalados, que ésta haya sido decidida, por el órgano competente, ordenando la destrucción o demolición del inmueble, con el objeto de demostrar el hecho ilícito denunciado -el cual causó los daños reclamados- constituyendo así, la prueba determinante para interponer por vía autónoma por ante el Poder Judicial, específicamente por ante un Tribunal Civil de Primera Instancia, lo cual, no ocurrió en el caso de marras, en razón de ello, mal podía la accionante de autos interponer conjuntamente con la solicitud de demolición de un bien inmueble “construido ilegalmente”, la acción de indemnización de daños y perjuicios, ante este tribunal.
Ahora bien, tenemos que en consonancia con los criterios jurisprudenciales y legales ya señalados, es determinante para este tribunal declarar la improponibilidad conjunta -como en efecto se declara- ante este órgano judicial de las referidas acciones -vale indicar- destrucción o demolición de inmueble y daños y perjuicios. Así se establece.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes del presente fallo. Líbrense boletas de notificación.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias del tribunal.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Irassova Andrade.
HF/IA/maye.