REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
“JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL”
ASUNTO: FP02-O-2009-000031
Resolución Nº PJ0182009000674
PARTE PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano: ALEXANDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.896.725, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTO AGRAVIADO:
No constituyó apoderado judicial alguno.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA de VENEZUELA, núcleo Ciudad Bolívar, en las personas de los ciudadanos ALEJANDRO CABRERA y ADRIAN VALLE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
No constituyó apoderado judicial en el presente proceso.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA DEMANDA:
Alega el accionante que denuncia la violación de su derecho a la educación por parte de los profesores ALEJANDRO CABRERA y ADRIAN VALLE, valiéndose para ello de su condición de coordinadores de la Universidad, por la cual no han regularizado ni aceptado su ingreso, tal como puede observarse de las pruebas acompañadas a la presente solicitud, la cual indica que ha cumplido con todos los requisitos de forma para que sea permitido su ingreso a dicha institución; del mismo modo denunció la violación de su derecho a recibir su titulo de T.S.U. en gestión Social, por parte de la mencionada universidad, habiendo ya cumplido con toda su carga académica, tal como podrá verificarlo de la misma manera, al examinar cada uno de los recaudos que se le acompañan en la presente solicitud, pues tal titulo debió conferírsele hace alrededor de tres (3) promociones, los mencionado querellados utilizando subterfugios académicos y no se si legales, pues no se le ha permitido el acceso a la información exacta, se han negado a incorporarme a las ya mencionadas promociones.-
DE LA ADMISION:
En fecha 04 de noviembre de 2009 (folios 20 al 24), este tribunal ordenó despacho saneador, a los fines de que la parte accionante aclare los puntos señalados.-
En fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 26), el ciudadano ALEXANDER JOSE PEREZ, asistido de la abogada ROTSEN MEDINA, consignó escrito subsanando lo exigido por este tribunal, en el despacho saneador de fecha 04-11-2009.-
En fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 28 al 29), el tribunal admite la presente demanda ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que comparezcan AL CUARTO DIA CALENDARIO SIGUIENTE, es decir a las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA que tendrá lugar en la sede de este juzgado a la una de la tarde (01:00 p.m.).-
En fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 30), el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 32), el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano ADRIAN VALLE.-
En fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 34), el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO CABRERA.-
En fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 36 al 39), tuvo lugar el acto de audiencia oral y publica, estuvo presente el presunto agraviado ALEXANDER JOSE PEREZ y la parte querellada ciudadanos ALEJANDRO OLIVER CABRERA PEDROZA y ADRIAN RIGOBERTO VALLE RAMOS, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no hizo acto de presencia.-
Concluida la exposición de las partes, y vista la solución planteada por la parte querellada y aceptada por el querellante, y siendo este un medio alterno para la solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 Constitucional y en virtud de que el fin de la Educación dentro de la estructura organizativa del Estado, se trata de un servicio público cuya finalidad es desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad; y siendo que, el Texto Constitucional reconoce a toda persona el derecho humano a una educación integral de calidad y permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de las aptitudes, vocación y aspiración personales, da su aprobación en los términos allí establecidos, a los efectos legales pertinentes, a cuyo efecto, fijó un lapso de 5 días, para publicar en extenso la decisión.
Este tribunal, siendo la oportunidad para publicar la decisión del caso bajo estudio, pasa a realizar los fundamentos de derecho que motivan la anterior dispositiva:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para esta juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Por su parte en el artículo 9, señala: “(…) Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Así tenemos, que en armonía con las referidas normas, se infiere que la regla general en materia de competencia, sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.
Sin embargo, como toda regla, tiene sus excepciones las mismas se encuentran en la prenombrada Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, cuando se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 ejusdem, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales resulta competente, un tribunal superior, como es el caso que nos ocupa, debido que, si tomamos en consideración, lo expuesto por el querellante debemos concluir, que la denuncia recae sobre una presunta conducta -omisiva- emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, con sede en Ciudad Bolívar-edo. Bolívar, que se encuentra sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre este asunto es un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo.
Así las cosas, quien aquí suscribe considera importante señalar, que si bien es cierto, que la presente acción de amparo constitucional, le corresponde el conocimiento al referido Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en razón de la materia, no es menos cierto, que debido a la falta de tribunal con esa especialidad en esta Circunscripción Judicial, y a la especialidad que caracteriza esta acción, es competencia de este órgano jurisdiccional, sustanciar y decidir el recurso de amparo en cuestión, siempre en armonía con el procedimiento previsto en el mencionado artículo 9 de la Ley en referencia.
Corolario a lo anterior, es bueno señalar, que este punto, ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuanto dictaminó en decisión N° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, en la que se indicó:
“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones (…). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
(…) D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
(Destacado nuestro)
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declara su Competencia para conocer del amparo interpuesto. Así se establece.-
Establecida la competencia de este juzgado y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de la conciliación realizada entre las partes, en la que la parte querellada “(…) instó al querellante buscar una solución alterna del conflicto planteado prevista en la Carta Magna en su artículo 258, por lo que, reconoce ante el tribunal, que el ciudadano Alexander Pérez, tiene aprobada todas las materias o unidades curriculares, para optar el título de Técnico Superior Universitario, en Gestión Social, es decir, que académicamente ya culminó, pero administrativamente debe consignar: Título de Bachiller en fondo negro debidamente autenticado por ante la Zona educativa, copia certificada de las notas, copia de la cédula de identidad, cuatro fotos tipo carnet, los cuales serán recibidos por el ciudadano Adrián Valle, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación de Ingreso y Prosecución de Egreso Estudiantil (CIPEE) o quien a su vez se encuentre ejerciendo tal cargo, comprometiéndose a remitir a este juzgado copia de los documentos consignados por el querellante. Asimismo, se deja expresa constancia, que el ciudadano Alexander Pérez, queda incluido para el acto de grado para el mes de febrero de 2010, previa verificación de datos, la cual se realizará a partir de la segunda semana del mes de enero de 2010 (…)” siendo aceptada por el querellante “acepto la solución propuesta por la parte querellada, en virtud de lo cual me comprometo en realizar las gestiones necesarias con el objeto de dar cumplimiento con lo requerido por la parte querellada, específicamente por el ciudadano Adrian Vallee”, en virtud de lo cual este tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes (…)”.
Al respecto, han sido contestes tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, de que la exclusión de todas las formas de arreglo entre las partes en el procedimiento de amparo constitucional, a que se refiere, la norma arriba transcrita parcialmente, es incompatible con los principios de justicia consagrados en la Constitución de 1999, considerando que tal exclusión, se deba a la errada concepción de que todos los derechos constitucionales son indisponibles e irrenunciables. Pues, si bien es cierto, que hay derechos que podrían considerarse como irrenunciables, no es menos cierto, que hay otros que perfectamente podrían ser renunciados por voluntad propia del ciudadano, entre los cuales se puede mencionar, el derecho a la propiedad, a la libertad económica, a la educación, a elegir o ser elegido). En efecto, mucho de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución podrían perfectamente ser objeto de renuncia, transacción o algún otro pacto conciliatorio; permitiéndose en definitiva con esto, concluir un conflicto o controversia judicial de forma más expedita y menos traumática.
Y es que, prohibir este tipo de arreglo entre las partes no tiene ningún sentido, pues, en aquellos asuntos donde no está incluido el orden público debería ser admisible -arreglo-.
En razón de ello, no es descartable que en la misma acta en que se recoge el resultado de la audiencia constitucional, se pueda concretar una conciliación entre las partes -como ocurrió en el caso que nos ocupa- la cual, pone fin al proceso, teniendo los mismos efectos que una sentencia definitiva.
Ahora bien, revisada como ha sido la materia, sometida a debate en la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 23-11-2009, en la cual, el querellante, invocaba la conculcación del derecho a la Educación, consagrado en el artículo 102 Constitucional, el mismo no vulnera el orden público, ni mucho menos las buenas costumbres, entendiendo el orden público como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; y a las buenas costumbres, como las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la dignidad, moral y honestidad.
Siendo la justicia, un hecho social, democrático y político; el Poder Judicial, un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y construcción de una sociedad justa y amante de la paz; tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Carta Magna.
Así las cosas, visto que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia; y como ya quedó sentado, en el cuerpo de este fallo, que las partes, realizaron un acto conciliatorio, poniéndole fin a esta acción de amparo es por lo que, este tribunal constitucional, en aplicación de manera análoga del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, el cual establece: “Los jueces procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, acogiendo el criterio adoptado por la Sala Político Administrativo en fecha 06-06-2000, caso Francisca Alcalá y otros, considera forzoso impartirle la homologación a la conciliación en comento, como acto de aprobación de la misma en el dispositivo del presente fallo. Así será declarado.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este tribunal en sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en virtud de la solución planteada por la parte querellada y aceptada por el querellante, y siendo este un medio alterno para la solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 Constitucional en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo en fecha 06-06-2000, caso Francisca Alcalá y otros, cuyo criterio es acogido por esta sentenciadora, otorga su APROBACIÓN en los términos allí expuestos. Téngase la presente decisión como acto homologatorio de la conciliación realizada en el presente asunto, y por lo tanto, adquiriendo la misma autoridad de cosa juzgada.
Por no ser temeraria la acción, no hay condenatoria en Costas.-
Se ordena la remisión del expediente bajo estudio, en consulta al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo sede Puerto Ordaz, estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Irassova Andrade.-
HFG/IA/maye.-
La anterior sentencia fue dictada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las tres de la tarde (03:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Irassova Andrade.-
HFG/IA/maye.-
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