REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de noviembre de 2.009.-
199º y 150º
ASUNTO N°: FP02-V-2008-000182
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000676


Vista el presente juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana ELSYS JOSEFINA SANTIAGO SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.167.499, de este domicilio, éste actuando en su carácter de apoderada general de los ciudadanos GUILHERME SANTIAGO FERREIRA y LILIAN JOSEFINA SANTAELLA DE SANTIAGO, en contra de DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA TG.C.A en la persona de su vice-presidente TAMAIRA TRINIDAD GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.859.189 y de este domicilio, la cual fue admitida en fecha 20-02-2008, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que compareciera por ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; así las cosas tenemos que en fecha 11-03-2008 el alguacil consignó boleta de citación no firmada por: DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA T.G., C.A, en fecha 14-03-2008, la ciudadana ELSYS JOSEFINA SANTIAGO SANTAELLA, asistida por el abogado JUAN CARLOS SILVA, consignó diligencia mediante la cual solicita se sirva ordenar la citación de la ciudadana TAMAIRA GARCIA, por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha la ciudadana ELSYS JOSEFINA SANTIAGO SANTAELLA, otorga Poder Especial, al abogado JUAN CARLOS SILVA, por auto de fecha 25-03-2008 se ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22-04-2008, la ciudadana ELSYS JOSEFINA SANTIAGO SANTAELLA, asistida por el abogado JUAN CARLOS SILVA, consigna cartel publicado en el diario El Progreso de fecha 01/04/2008 y El Luchador de fecha 05/04/2008, en fecha 12-08-2008 la suscrita secretaria de este despacho dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo hasta la presente fecha han transcurrido trescientos noventa y dos (392) días, sin que la se haya realizado algún acto en el presente procedimiento, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales comprendido entre el 15-08-2008 hasta el 15-09-2008 y del 24-12-2008 al 06-01-2009, vale indicar, sin algún tipo de impulso procesal por las partes intervinientes en este proceso. Es por lo que, pasa esta sentenciadora hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiesta las partes en este proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece: “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.

Debe aclarar esta juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.- Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Así las cosas, para proceder la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

Los doctrinarios y jurisprudentistas, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola, cosa que no ocurrió en el presente caso, que el demandante perdió todo interés de proceder a impulsar el presente juicio hasta llegar a la etapa de sentencia.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento (267 del CPC), se dan tres modalidades de perención:
1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes.
2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado.
3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Ahora bien, en le caso de marras considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, que en efecto se puede determinar que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, es decir, desde el 12 de agosto del año 2008 hasta la presente fecha, no habiéndose realizado ningún acto que impulsara el presente procedimiento, ni por parte del demandante ni del demandado por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la parte actora en que el presente procedimiento llegara a su conclusión. Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este Tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

SEGUNDO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO le tiene incoado la ciudadana ELSYS JOSEFINA SANTIAGO FERREIRA contra DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA, T.G., C.A, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas.

La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,

Abg. Irassova Andrade