REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-S-2009-002296
RESOLUCION Nº PJ0182009000680
Recibidas como fueron las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 1044-1 de fecha 06-05-2009, en este juzgado en fecha 15-05-2009, por declinatoria de competencia por la materia, en virtud de que la partida de nacimiento está emanada de la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo La Urbana, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar y declinó la competencia para este juzgado observando este órgano subjetivo institucional jurisdiccional pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), que se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana ISMARY RAQUEL MEDINA PEREZ, que su tramitación en primera instancia debe hacerse conforme al procedimiento establecido en el artículo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa a hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La presente causa pertenece a la jurisdicción voluntaria lo cual permite a quien aquí se pronuncia, observar In limine (al comienzo) su incompetencia material para conocer del presente asunto, por lo que, para poder analizar en profundidad la cuestión de la Incompetencia material, la cual fue observada por esta juzgadora, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil, (La Competencia y otros temas; 1993), indica: “Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
SEGUNDO: Así las cosas tenemos que para el autor patrio Arístides Rengel Romberg la jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, pags. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En materia civil, la competencia es el derecho que el juez o tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido así por la Ley, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual “Guillermo Cabanellas”, es pues la competencia la facultad que tiene el juez de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia especifica por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esta establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
TERCERO: Así pues, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, aunque en el presente caso nos encontramos mediante juicios conocidos como de jurisdicción voluntaria, no contencioso, no hay conflicto de interés, no hay litigio y no hay controversia, sin embargo la leyes que regulan la materia tienen atribuida cual de los órganos del poder judicial debe conocer de estas causas, en este sentido es de observar lo estipulado en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”.
Así las cosas tenemos, que en fecha 18 de marzo de 2009 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º. Y Así se evidencia.-
En el artículo 3º de la indicada Resolución Nº 2009-0006, se establece que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Por lo que, en virtud de esta resolución -artículo 3- todos los asuntos de naturaleza no contenciosa o pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, o en cualquier otro asunto de naturaleza semejante a estos, en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas o adolescentes conforme a las reglas de competencia ordinaria por el Territorio, son competencia única y exclusiva de los Tribunales de Municipio en Primera Instancia, quedando sin efecto las competencias establecidas en textos preconstitucionales, observando quien aquí decide, que el caso que nos ocupa encuadra en los supuestos de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata de las justificaciones para perpetua memoria -materia de jurisdicción voluntaria o graciosa-. Y así se precisa.-
Asimismo el artículo 4º de la citada Resolución Nº 2009-0006, señala: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Y el artículo 5º reza que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Siendo ello así, los efectos procesales de esta Ley tendrá efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
Así las cosas, esta juzgadora tomando en consideración la incompetencia por la materia declarada en fecha 06-05-2009 por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 ut supra transcrito de la Resolución Nº 2009-000670 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar como en efecto declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia no recibe la misma (competencia declinada) planteándose así un conflicto negativo de competencia en la presenta causa, el cual debe ser decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Adjetivo Civil. Así se resuelve.-
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la resolución Nº 2009-000670 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2009.
SEGUNDO: En consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia ante el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al prenombrado juzgado, con el objeto de que resuelva el conflicto aquí planteado. Líbrese el correspondiente oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
HFG/Eddy
Abog. Irassova Andrade.-
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