REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000318
RESOLUCION Nº PJ0182009000687
Vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado FRANCISCO ABREU, mediante la cual expone “(…) Informo al tribunal que el demandado tiene fijada actualmente su residencia en la siguiente dirección: “Urbanización Brisas del Mar, Sector 3, Las Casitas, Calle 39, Casa Nº 29 de la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui”; en tal sentido ciudadana Juez solicito que se libre comisión al Tribunal de esa localidad a los fines de practicar la citación y darle continuidad al proceso. (…)”. El tribunal, visto el pedimento anterior y luego de revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa: Que el presente asunto trata de una demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana TERESITA DE LA LUZ CASTRO en contra del ciudadano EMIGDIO ROBERTO RIOS AVILE, ambos suficientemente identificados en autos, la cual fue admitida en fecha el 18 de septiembre de 2009 ordenándose emplazar a la parte demandada a los fines del primer acto conciliatorio del proceso, quien tiene fijado su domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, librándose asimismo compulsa de citación y para ello se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del oficio Nª 0810-929, así como también se ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Francisco Abreu, a los fines de la notificación del Ministerio Público solicitó copia certificada de la demanda, la cual fue proveída por auto de fecha 29-10-2009, dejando constancia el alguacil que practicó dicha notificación al folio 19 del presente expediente; en diligencia de fecha 16-11-2009, el abogado Francisco Abreu indica al tribunal que el domicilio del demandado en la “Urbanización Brisas del Mar, Sector 3, Las Casitas, Calle 39, Casa Nº 29 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui…”; ahora bien, esta jurisdicente luego de realizar brevemente la relación de la presente causa, pasa a analizar si se cumple con el supuesto previsto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil:
Así las cosas, tenemos que el juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y, a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia, este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos (derechos) que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley y así tengan los efectos previstos en esta (la ley), con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al juez para actuar, aun de oficio.
Es por ello que, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
En este mismo orden de ideas tenemos que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo esta operadora de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, tal como lo consagra el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido del artículo 267 numeral 1º antes comentado, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem.” (resaltado del fallo)
Como quiera, que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil.
En el caso de marras, tenemos que la presente demanda fue admitida en fecha 18-09-2009, ordenandose comisionar al Juzgado de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del oficio Nº 0810-929 de esa misma fecha, a fin de que practicara la citación de la parte demandada, sin embargo se evidencia del libro de remisión de oficios que lleva el alguacil del despacho, que hasta la presente fecha no ha sido retirado el mismo por la parte interesada y como quiera que de la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 se constata que la parte actora está suministrando un domicilio distinto al señalado en el libelo de la demanda, es por lo que considera quien aquí suscribe que entre la fecha de admisión de la demanda y la presente fecha, vale indicar, 27 de noviembre de 2009, transcurrieron setenta (70) días, sin que la parte actora haya cumplido con la carga de gestionar la citación de la parte demanda, es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso declarar que se ha producido la perención citatoria de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233, 251 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La SecretariaTemporal,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/belkis
|