REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de noviembre de 2.009.-
199º y 150º
ASUNTO: FP02-M-2007-000061
RESOLUCION N°: PJ0182009000688.
Revisadas exhaustiva y minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesto por el ciudadano: JUAN JOSE PEREZ YEPEZ contra los ciudadanos KLEVER JOSE HERRERA BECERRA y ANGELA IVANIZE HERRERA BECERRA, de las misma se evidencia, que por auto de fecha 29-01-2008, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, dictó despacho saneador, con la finalidad de exhortar a la parte actora a ”(…) que discrimine claramente, la tasa convenida para el cálculo de los intereses vencidos, igualmente el quantum del alcance de éstos en cada uno de los efectos cambiarios (letras de cambio) consignados adjuntos al escrito libelar -según la aplicación de dicha tasa- a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados (…)”;, ahora bien hasta la presente fecha no existe constancia en autos que el intimante haya cumplido con la carga procesal impuesta, es por lo que esta jurisdicente considera necesario realizar algunas disquisiciones al respecto:
Al respecto el articulo 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-
Ahora bien, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.-
Ahora bien, siendo que de una revisión exhaustiva de las letras de cambio bajo estudio, se observa que las mismas son instrumentos cambiarios pagaderos a una fecha cierta o a día fijo, vale indicar; la letra N° 1-2 con fecha de vencimiento, para el día 31-12-2006 y la letra N° 2-2, con fecha de vencimiento para el día 15-03-2007, razón por la cual, los intereses moratorios debieron ser calculados por la parte actora a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento de cada una de éstas, tal como está estipulado en el artículo 456 ord. 2° idem, el cual es del tenor siguiente:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (…);”
En este orden de ideas es importante destacar, que los intereses después del vencimiento de la letra (s) se pueden exigir, aunque no hayan sido pactados y se han de exigir al tipo legal, vale indicar; el 5% anual, en materia cambiaria, como es el caso que nos ocupa.
Establecido lo anterior, es importante destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”, en tal sentido, es concluyente para esta juzgadora, en sintonía con las normas arriba mencionadas, así con el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual esta jurisdicente hace suyo, declarar en el dispositivo de esta sentencia, INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, como ya quedó sentado en el texto de este fallo, que el petitorio formulado por la parte actora, específicamente en el literal “B”, del escrito libelar, viola de forma flagrante la disposición expresa de la ley establecida en el tantas veces mencionado, artículo 456 ord. 2° del Código de Comercio. Así se declara.-
Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIRREZ
LA SECRETARIA
ABOG. IRASSOVA ANDRADE
|