REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 04 de noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: FH01-X-2009-000083
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-000472
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000764

Visto el escrito presentado por los abogados SAIT RODRIGUEZ y YURI MILLÁN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.076 y 32.479, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la empresa DECADAS RETRO CLUB, C.A., tercera opositora en la presente querella interdictal, mediante el cual, procedieron a oponerse a la medida preventiva de secuestro, dictada por este tribunal en fecha 09-10-2009, y practicada en fecha 21-10-2009, por el juzgado ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, comisionado para tal fin, fundamentando la misma en los siguientes términos:
“(…) Mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de Junio de 1994, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Expediente Nº 94-00069 (…) se concluyó que el ordinal 1 del Artículo 370 del CPC consagró la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar, ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar que afecten sus intereses (…).
De tal manera que NO HAY DUDA que el Tercero en materia interdictal de despojo PODRÁ OPONERSE A LAMEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia a lo anterior, procedemos en este acto, encontrándonos dentro del lapso legal para hacerlo, y habiendo recibido precisas instrucciones (…) FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, practicada en fecha 21 del 2009 sobre EL INMUEBLE (…)”.

Ahora bien el tribunal a fin de proveer, tal oposición, ordenó por auto de fecha 30-10-2009, aperturar cuaderno separado con el objeto de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la misma, lo cual, hace bajo los siguientes delineamientos:

Primero: La presente querella interdictal, es incoada por los ciudadanos RAYDAN EL HADWE y SAID JEREZ en contra del ciudadano VINCENZO BENEDETTO, la cual se encuentra consagrada en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el tribunal en fecha 09-10-2009, después de haber admitido la presente querella, y de haberse ampliado las pruebas presentadas relacionadas con la posesión, procedió a acordar el secuestro en lugar de ordenar la restitución, toda vez que la parte querellante declaró (folio 55) no poseer el dinero necesario para cumplir con la fianza fijada por este tribunal en fecha 30-04-2008. Sin embargo, ante la oposición contra la medida de secuestro formulada por la empresa DECADA RETRO CLUB, C.A. –tercera opositora-, como si se tratara de una medida cautelar dictada en un procedimiento ordinario, por lo que, al ser éste un procedimiento especial donde la naturaleza de la cautelar es distinta, debido a que los fundamentos no son los que prevé el Código de Procedimiento Civil en el artículo 585 para las medidas cautelares ordinarias.

Al respecto, es oportuno indicar que con los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que, en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara: la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado.

Siendo ello así, el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya de forma urgente su posesión; por lo que la acción interdictal constituye una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión es a la vez la medida de protección solicitada. Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, claro está, siempre que el querellante preste la caución que fije el tribunal, pues si se acoge a la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro, que implica la entrega de la cosa a un tercero –depositario judicial- para su conservación. Entonces, el secuestro sustituye el decreto restitutorio pero, como medida preventiva, su finalidad ya no es adelantar la ejecución de la sentencia (como sería la del Decreto restitutorio), sino asegurar la cosa que pueda ser objeto de ejecución. Luego, decretada la medida de secuestro, se entrega ésta a una depositaria para que la conserve hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, que de declarar con lugar la querella ordenará a aquél (la depositaria) la entrega de la cosa al querellante. De manera que ya no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva.

Es por ello que, los interdictos posesorios se encuentran enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, que consta de una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez, a los fines de la demostración del despojo, si el órgano jurisdiccional considera suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En el otro supuesto, si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía –como es el caso que nos ocupa- el juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante, supuestos éstos que se encuentran perfectamente delimitados en la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde no está contemplada la posibilidad de una incidencia de oposición a la medida de secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, no se prevé la oposición de parte al secuestro interdictal ya que el secuestro en materia interdictal obedece a que el actor no quiso o no pudo dar la caución o la garantía fijada por el Tribunal.

De conformidad con la referida norma (art.699 CPC) el tribunal, una vez que ha comprobado que existe en autos presunción grave a favor del querellante, acordará la medida de secuestro, de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de un secuestro muy especial, propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 546 y 602 eiusdem. (Resaltado del tribunal)

Sobre este asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 19 de diciembre de 2003 Nº 3.650, de fecha 22 de marzo de 2004 Nº 437 y ratificadas en fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano Jesús Rafael Arteaga, contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“(…) En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario (…)”.


En base a las consideraciones antes expuestas y en sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, el cual este tribunal hace suyo, de conformidad a la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación del orden Jurídico ordenado por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar, como en efecto declara formalmente IMPROCEDENTE la oposición a la medida de secuestro, decretada y practicada en este proceso interdictal, formulada por la representación judicial de la empresa DECADAS RETRO CLUB, C.A. Así se juzga.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte querellante y de la tercera opositora del presente fallo. Líbrense boletas de notificación.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias del tribunal.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Irassova Andrade.
HF/IA/maye.