REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: FP02-F-2009-000226
RESOLUCION Nº PJ0182009000629

Vista la diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, suscrita por una parte por el abogado YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.479, quien procede en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana SOLANGEL MARGOT PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.926 y de este domicilio; y por la otra el ciudadano ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.638.502 y de este domicilio, debidamente asistido del abogado JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.859 y de igual domicilio, quienes expusieron lo siguiente: “(…) En consecuencia, ambas partes, a los fines de dar por concluido este juicio de Liquidación y Partición, incoado en la causa arriba identificada y precaver cualquier otro proceso eventual o futuro, hemos convenido en celebrar el presente convenimiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas que a continuación se mencionan: PRIMERA: La parte demandada ciudadano Enzo Pompeo Leone Ambrosio, se da en este acto formalmente por citado, renunciando al termino de la comparecencia. SEGUNDA: Tanto la parte actora como parte demandada en el presente convenimiento establecen que los bienes y activos de la comunidad, únicamente son los que a continuación se declaran: A) Un apartamento Nº 03-02, piso tres, bloque Nº 06, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Vista Hermosa II, con un área se sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (69,68 Mts.2) (…). B) Prestaciones Sociales que corresponden a mi exconyuge ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO, al haberse retirado de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar en fecha 09 de marzo de 2001 del cargo que venía desempeñando como jefe de los servicios médicos de la Comandancia General de la Policía, con el rango de Comisario, institución esta que prestó sus servicios por más de 22 años de manera interrumpida, estableciéndose que dicho monto de prestaciones sociales corresponde a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.50.000,oo). C) Un vehículo con las siguientes características Placa: 76VUAB; Marca Chevrolet, Modelo LUV, Año 2006, serial de Carrocería 8LBETF1N860000279, Serial Motor 6VE1-248407, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso carga. D) Un vehículo usado, Placas FAX971, Marca Ford, Modelo Conquistador, Año 1983, Color Blanco dos tonos, Serial de Carrocería AJB5DCB0379, Serial del Motor V6, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular. E) Un vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 2001, Serial de Carrocería 8ZNCS13W01V348452, Placas FAX18B, Color Azúl. F) Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Año 1999, Serial de Carrocería 8ZNEK13RXXV320606, Placas FAM-51K, Color Rojo. G) Los activos dinerarios que mediante depósito se encuentran en la cuenta corriente mancomunada Nº 0105-0064-81-1064478328, del Banco Mercantil, oficina Nº 0064 de Ciudad Bolívar. H) Así como también se deja constancia expresa de la existencia de las prestaciones sociales que corresponde a la ciudadana SOLANGEL MARGOT PEREZ GONZALEZ, al estar prestando sus servicios en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, cuyo monto de prestaciones sociales corresponde a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50,000,oo). I) Todos los equipos mobiliarios y demás bienes muebles que forman parte del consultorio médico Dr. Enzo Leone, ubicado en el edificio Centro Comercial Angostura, local A-8, primer piso, avenida 17 de diciembre, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cuyo valor es la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo). TERCERA: En consecuencia a los fines de realizar la correspondiente partición, liquidación y adjudicación amigable de los bienes, adquiridos durante la vigencia de la comunidad gananciales en virtud del vínculo matrimonial ya disuelto, ambas partes convienen en realizar la adjudicación de los bienes anteriormente descrito en los términos siguientes: 1) Se acuerda adjudicar en plena propiedad la totalidad del inmueble Un Apartamento de las siguientes características de ubicación: Nro 0302, del bloque 06, edificio Nro 01, de la Urbanización Vista Hermosa II, comprendidos sobre lo siguientes linderos: NORTE: En una longitud de Seis Metro con Treinta y Ocho Centímetros (6,38 mts), limita con el apartamento Nº 0302 del edificio 02, SUR: Seis Metro con Treinta y Ocho Centímetros (6,38 mts) limita con el pasillo, escalera y con acceso al edificio Nº 01, ESTE: En una longitud de Diez Metro con Veintitrés Centímetros (10,23 mts), limita con terreno adyacente al edificio Nº 01, y con el apartamento 0303, y OESTE: En una longitud de Diez Metro con Veintitrés Centímetro (10, 23), limita con terreno adyacente al edificio 01. El área del apartamento es de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETRO (69,68 Mts), el inmueble en cuestión nos pertenece por compra que hiciéramos del mismo al Ciudadano: PEDRO RAMON SISO, tal como se evidencia en documento debidamente Registrado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Bolívar, bajo el No 03, folio 21 al 27, protocolo primero, Tomo 10, cuarto trimestre del año 2000, de fecha 07 de Diciembre de 2000, cuyo valor actual es la suma de Ciento Treinta mil Bolivares Fuerte (BsF. 130.000,ºº), a la demandante SOLANGEL PEREZ GONZALEZ; 2) Las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, incluyendo el fidecomiso y caja de ahorro que pudieren corresponderle tanto a la demandante SOLANGEL PEREZ GONZALEZ, así como al demandado: ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO, por las relaciones laborales que prestan o prestaron en los institutos públicos anteriormente señalados, corresponderán su adjudicación en plena propiedad individual a cada uno de ellos por los montos logrados por su contraprestación laboral, sin que tenga que compartirse cuota parte alguna con el otro ex cónyuge renunciando ambas partes, tanto la parte actora como la demandada del cobro de su cuota parte que pudieran corresponderle por los conceptos anteriormente señalados que le hubiesen pagado o estén por pagárseles a su ex cónyuge, en razón de la mutua compensación entre los montos que le corresponden tanto a uno como a otro, quedando en consecuencia cada uno de los comuneros en el ejercicio de la total y absoluta propiedad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pudiendo ejercer en adelante cualquier acto de disposición y administración sobre los mismos. 3) En razón a los vehículos señalados: C) Placa: 76VUAB; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV; Año: 2006; serial de Carrocería: 8LBETF1N860000279; Serial de motor: 6VE1–248407; Clase: Camioneta; Tipo: Pick–up; Uso: Carga, D) Placas: FAX971; Marco: Ford; Modelo: Conquistador; Año: 1983; Color: blanco dos tonos; Serial de Carrocería: AJB5DCB0379; serial del Motor: V6; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; F) Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAND BLAZER; Año: 1999; Serial de Carrocería: 8ZNEK13RXXV320606; Placas: FAM-51K; Color: Rojo, se acuerda adjudicarlos en plena propiedad al demandado: ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO. En relación al vehiculo identificado E) Un vehiculo, Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X2; Año: 2001; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W01V348452; Placas: FAX18B; Color: Azul, se acuerda adjudicarlo en plena propiedad a la demandante SOLANGEL PEREZ GONZALEZ. 4) En relación a los activos dinerarios que mediante deposito se encuentran en la Cuenta Corriente mancomunada Nº 0105-0064-81- 1064478328, del Banco Mercantil oficina Nº 0064, de Ciudad Bolívar, se acuerda adjudicar en plena propiedad al demandado ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO. 5) El demandado ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO, quien en compensación con la cuota parte que le corresponde a la demandante SOLANGEL PEREZ GONZALEZ, le corresponde por la adjudicación de los vehículos identificados en la cláusula tercera, numeral tres (03), le dará la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 25.000,ºº), estableciéndose el pago en dos (02) cuotas, la primera entrega en este acto, de la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.000,ºº), mediante cheque de gerencia Nº 64897855, del Banco Mercantil, contra la cuenta personal del demandado ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO y un segundo pago de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,ºº), a los treinta días contados a partir de la presentación del presente convenimiento, es decir para el día 27 de noviembre de 2009, emitiéndose a tales efectos, también de la cuenta personal del demandado el cheque Nº 30897856, con esa fecha de vencimiento, los que serán entregado en este acto por ante el Tribunal competente. 6) En relación a la existencia de otros bienes sobre los cuales, la parte demandante pudiere ejercer acciones judiciales de simulación y en la que la parte demandante se reservaba la acción al momento de incoar la presente demanda, la misma en este acto declara expresa y formalmente que renuncia a cualquier tipo de acción y proceso de reclamación de bienes, muebles o inmuebles que pudieran estar en manos de terceros o de la parte demandada, no mencionados en la presente numeración. 7) En relación a los equipos mobiliarios y demás bienes o equipos médicos que forma parte del consultorio medico donde presta sus servicios profesionales la parte demandada, se conviene en adjudicarlas en plena propiedad al mismo. 8) Las partes actora y demandada declaran formalmente que no existe pasivo alguno que liquidar, ni medida de prohibición o enajenación que grave ninguno de los bienes comunes. CUARTA: Como consecuencia de esta partición amigable, se declara liquidada y disuelta la comunidad de gananciales que en virtud del régimen matrimonial existió entre ambos contrayente hasta la fecha de la extinción del vinculo matrimonial dictada en fecha 28 de Julio de 2008, según consta de expediente FP02-V-2008-000751, emanada del Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad, y declaran expresamente que no existe ningún otro bien e inmueble que pertenezcan a la comunidad y que nada mas tiene que reclamarse, ni por este ni por ningún otro concepto, por lo que renuncian a cualquier otra acción o reclamo judicial como extrajudicialmente, vinculado a la comunidad del régimen matrimonial o de gananciales que hoy se liquidan. (…)”.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por ambas partes contendientes en el presente asunto, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que el abogado YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, se encuentra facultado para convenir según instrumento poder que riela al folio 33, y en lo que respecta a la parte demandada, actuó en su propio nombre y debidamente asistido del abogado JOSE MANUEL MORA BLANCA, y; 2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia, en armonía con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes, supra identificadas en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.

La Secretaria Temporal,


Abog. Irassova Andrade.