REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-O-2009-000031
Resolución Nº PJ0182009000628

Vista la anterior solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano: ALEXANDER JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.896.725, de este domicilio, en la cual actúa en su propio nombre, así como el escrito complementario del amparo interpuesto por el solicitante de autos, debidamente asistido por la abogada ROTSEN MEDINA, en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.896 y de este domicilio, este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la admisión o no del amparo, se requiere que la solicitud llene los requisitos legales exigidos y que sea expuesto de manera clara y diáfana la pretensión del accionante, al respecto se hacen las siguientes observaciones:

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc. La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece en los artículos 18 y 19 lo siguiente:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Subrayado nuestro)

La norma antes transcrita, contempla el despacho saneador (llamado así por la doctrina), el cual consiste, primordialmente en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción que planteó. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 10 de mayo de 2001, lo siguiente:

“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc. (…)”. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
º
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado (…)”.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte (…).” (Sent. No. 715, Exp. 00-2194, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este orden de ideas, y analizando la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprenden dos supuestos que se hacen necesario diferenciar: el primero, cuando la solicitud se encuentra redactada con un nivel tan profundo de oscuridad que la misma resulta ininteligible, esto es lo que el fallo de la Sala describe como “inexistencia de la solicitud de Amparo”, en cuyo caso no habría cabida al despacho saneador; y el segundo supuesto, que comprende aquellos casos en los que la solicitud ha omitido factores que ayudarían al jurisdicente a tener una comprensión más detallada de los hechos y presuntas violaciones constitucionales, como puntos imprecisos, falta de petitum de la solicitud o inexactitud del mismo, ambigüedades o contradicciones, sin que ello constituya una integral y absoluta ausencia de comprensión del escrito que se presenta.

En este segundo supuesto en el que la solicitud de Amparo examinada, sin ser ininteligible, se pueden extraer hechos relevantes, que esta jurisdicente considera que deben aclararse, es por ello que se ordena la corrección de la solicitud a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales del justiciable.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se deriva que el amparo ha sido propuesto por cuanto al decir del querellante han “(…) violentando mis derechos constitucionales, en su artículo 21 “… No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”, los profesores en cuestión no permiten el avance en mis estudio en el Programa de Formación de grado gestión Social Para El Desarrollo Local, Convirtiendo Proyecto en un Filtro en nuestra Universidad, mal tratando a los alumnos y desconociendo los conocimientos de los estudiantes n la casa de estudios. Los profesores antes mencionados no permiten mi avance para ser T.S.U. en Planificación de Proyectos Socio Comunitarios, todo esto, en vista de que no pertenezco a su partido político y violentan el espíritu de la Nueva Ley Orgánica de Educación, el Documento Rector de La UBV y Nuestra Constitución en el artículo 28 “ Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes…” negados por ellos hasta la fecha, no me he podido formalizar mi inscripción en vista de que el sistema sur@ubv, me permite inscribir mis unidades curriculares, más el profesor Alejandro Cabrera, se Niega junto con el Funcionario del CIPEE Adrián Valle (…)”.

Observándose en el caso bajo análisis, a pesar de que se denuncia la infracción de las normas constitucionales arriba mencionadas, no se establece con exactitud una narración sucinta e hilvanada de los derechos que pretende le sean restituidos, sumado a ello, presenta una multiplicidad de peticiones, de las cuales no se determinan con claridad, la violación de los derechos denunciados, ni el presunto agraviante, lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional tener una visión clara de la pretensión del ciudadano ALEXANDER JOSE PEREZ.

De modo que, ante los defectos de que adolece la solicitud de amparo, la cual carece de un petitum claro (corregible) y que constituyen omisiones y anomalías susceptibles de ser salvadas o subsanadas, considera en consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena Despacho Saneador en ésta causa, a los fines de que la parte accionante aclare los puntos señalados supra; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación del presente auto, haciendo de su conocimiento que de no suministrar la información requerida sobre el escrito de amparo dentro del lapso legal; la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consideración a lo anteriormente expuesto, respecto la admisión o no de la acción de amparo ejercida, éste tribunal se pronunciará por auto separado, una vez que la parte accionante aclare lo ordenado en este auto ó en su defecto transcurrido que sea el lapso antes mencionado se procederá a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo. Cúmplase.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Ab. Irassova Andrade.


HFG/lismaly.-