REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 05 de noviembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2009-000054
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000634

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, el tribunal observa, que la misma versa sobre un cumplimiento de contrato, incoada en fecha 19-01-2009 por el ciudadano JUAN RAMÓN AVILEZ, en contra de PRODUCHIELO, C.A. y de su presidente, ciudadano ANTONIO FERNANDO DIAS DE SA, todos supra identificados en autos, siendo admitida por auto de fecha 23-01-2009, ordenándose la citación de la parte demandada, mediante cartel, previa agotamiento de la citación personal, cumpliéndose con la última de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -fijación del cartel recitación- en fecha 11-05-2009.
Seguidamente, en fecha 05-06-2009, la parte accionada confirió poder apud acta a los abogados ÍTALO ATENCIO y OSWALDO DE JESÚS FLAMERICH GIL -quedando citada tácitamente- fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda, venciendo el mismo en fecha 13-07-2007, iniciando ope legis, vale indicar, el 14-07-2009, el lapso de promoción de pruebas, consagrado el artículo 396 ejusdem, precluyendo éste el 30-09-2009, correspondiendo por ello, el día 02-10-2009, la publicación de los medios probatorios ofrecidos por las partes, los cuales fueron reservados por secretaría, tal como lo establece el artículo 110 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, el cual establece:
“El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservarse únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción (…)”.
Es esta norma una expresión del principio de publicidad de los actos procesales.
En la legislación venezolana el principio de publicidad asegura el desenvolvimiento del proceso, pues la excepción a esta obligación del secretario de suministrar el expediente a las partes, está en la reserva que tiene que hacer de los respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales recién al día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de podrán ser agregados al expediente, esto para mantener el principio de igualdad de las partes en el proceso y evitar maniobras desleales que puedan entorpecer la posterior evacuación de las probanzas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que, como ya quedó sentado precedentemente, la parte demandada, se encuentra citada desde el 05-06-2009, por lo que, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 29-06-2009.
En fecha 21-07-2009 y 16-09-2009, la parte accionada presentó escritos de pruebas, por otro lado, la representación judicial de la parte actora, presentó igualmente escrito de pruebas, en fecha 16-09-2009.
Seguidamente, en fecha 02-10-2009, el tribunal procedió a publicar los escritos ofrecidos por ambas partes en fecha 16-09-2009, omitiéndose involuntariamente la publicidad del escrito consignado en fecha 21-07-2009 por la parte demandada, violando así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el derecho de la defensa, tanto de la parte promovente, (debido que se le menoscabó el derecho de ofrecimiento de pruebas) como de la contra parte, (pues no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de oposición, si tal fuere el caso, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), y siendo ello así, tenemos que nuestro proceso está orientado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, son de eminente orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni pretermitidos por las partes ni por el juez, y si tal conculcación al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal omisión amerita su pronta subsanación por parte de esta sentenciadora, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.

En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Por otro lado, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

En atención a las normas antes transcrita, y por todo lo antes expuesto, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado en que se publiquen nuevamente, los escritos de pruebas ofrecidos por las partes intervinientes en la presente causa, dentro del lapso de ley, incluyendo el escrito presentado en fecha 21-07-2009, por la representación judicial de la parte demandada, el cual no fue publicado en su oportunidad, por lo que trajo como consecuencia, la presente reposición. En consecuencia, es forzoso declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 02-10-2009 -inclusive- en virtud de lo cual, queda sin efecto el despacho fechado 09-10-2009, librado con el objeto de evacuar las testimoniales ofrecidas por la parte demandante en el capítulo primero, de escrito de pruebas. Asimismo, se ordena publicar por auto separado los escritos de pruebas correspondientes. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
La Juez,




Dra. Haydee Franceschi La Secretaria Temporal,


Abg. Irassova Andrade

HFG/IA/maye.-