REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-A-2009-000004
Resolución Nº PJ0182009000643
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos con motivo de la acción de INTERDICTO AGRARIO DE DESPOJO propuesto por JOSE FABIAN GONZALEZ contra JOSE SALAZAR, procede este juzgado a realizar las siguientes observaciones a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente querella interdictal:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece una norma general respecto a la admisión de la demanda, la cual prevé, que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa, sin embargo el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé la facultad al juez, para que aperciba a la parte demandante, para el caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente el libelo y de no hacerlo dentro de ese lapso negará la admisión de la demanda. Esto es lo que en doctrina se conoce como despacho saneador.
Ahora bien, con relación a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 137 de fecha 11 de mayo de 2000, estableció que la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada, igualmente se agrega en dicha sentencia antes nombrada, que para la admisión lógicamente debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en un momento, pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
Observa quien suscribe el presente fallo, que en la actualidad existe una tendencia a consolidar las instituciones del Derecho Agrario, relativas a la protección de la posesión y es por ello que esta juzgadora ha acogido el criterio que la vía mas idónea para tramitar las acciones posesorias agrarias previstas en los numerales 1, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es a través del Procedimiento Ordinario Agrario. Para este juzgado, está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”. Así las cosas, es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Código Civil en su artículo 771, define a la posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Subrayado del tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a la Institución de la posesión prevista en nuestro Código Civil, haciendo ésta norma referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección a la posesión meramente civil por vía interdictal como consecuencia de la perturbación o el despojo realizado por la parte querellada, vale decir, la parte perturbada o despojada sea el caso concreto, de la cosa material sub-litis.
La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no puede ocurrir en el marco del derecho agrario, que demanda la explotación directa de la persona que se acredita la posesión, ello en virtud de considerar que, en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa en el propietario pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad positiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible de la posesión agraria la explotación directa, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en contravención con la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona, lo cual resultaría suficiente pero a la luz del derecho privado más no a la del derecho agrario. Y así se establece.-
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia observe (tal y como es el presente caso) con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de Antonio Carroza.
Así pues, en virtud de lo antes esbozado por este juzgado y ante la dificultad evidente del derecho civil para reglamentar adecuadamente las instituciones agrarias, especialmente aquellas dirigidas a resolver situaciones originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, y de estos con el estado primordialmente ante la “evolución económica que convirtió a la explotación agraria en el basamento de la riqueza de todos los pueblos del mundo”, se podría indicar que, el derecho agrario en la actualidad es autónomo lo que lo deslinda definitivamente de las otras ramas del derecho, en especial de la rama civil.
En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo o por perturbación o de despojo a la posesión agraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 en concatenación con artículo 197 y siguiente de la prenombrada norma, todo ello en virtud de considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que efectivamente la produzca, por lo que mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual y en virtud de lo antes expuesto esta por este juzgado determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale de titulo.
Por las razones antes expresadas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias, así como las acciones por perturbaciones o daños a la posesión agraria, ya que dichos juzgados deben conocer de tales asuntos derivados de la actividad agraria, tal como lo dispone el artículo 208 ejusdem, a saber: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria….omissis…”.
En este mismo orden de ideas este juzgado observa que, si bien es cierto que la competencia atribuida al juez agrario sólo puede ser ejercida con fundamento a salvaguardar la seguridad alimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, justificada constitucionalmente en los artículos 305 y 306 del texto fundamental, no es menos cierto que, sólo resulta aplicable en función a dos objetivos específicos: 1.- Evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, y 2.- Que efectivamente tales fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y así se establece.-
Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por la accionante, y vistas como han sido, las disertaciones doctrinarias reseñadas en este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte querellante, aún cuando acompañó al libelo de la demanda, el justificativo de testigos, así como la inspección judicial, pruebas estas preconstituidas fundamentales para que el juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella interdictal interpuesta, no son suficientes para demostrar el despojo que alega el demandante le ocasionó el querellado, lo cual es señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como requisitos sine qua nom, para proceder a la admisión de la misma; en virtud de ello, este juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, previsto en el artículo 210 de la Ley especial que rige la materia, apercibe a la representación judicial de la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la notificación que del presente auto se haga, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, a los fines de que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Y así de decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en aras de lograr la justicia y la paz social en el campo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA:
UNICO: Se insta a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda en los términos arriba previstos, es decir, acompañe el justificativo de testigos y la inspección judicial exigida por la jurisprudencia patria, teniendo para ello un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a la notificación que del presente auto se haga, para subsanar el defecto que riela en su libelo de demanda.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Ab. Irassova Andrade.-
HFG/lismaly.-
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