REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
Nº DE RESOLUCIÒN:PJ0242009000187
ASUNTO: FP02-S-2009-004356
La presente es una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana SORAYA PETRA DEDIER DE MOSTACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.506.916, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.671, y revisados como han sido los autos que conforman la presente causa este tribunal observa que se incurrió en un error material involuntario en admitir la presente solicitud aún cuando no fueron consignados los documentos fundamentales para dicha admisión como lo son las actas de nacimientos de todos y cada uno de los hijos que aparecen señalados en el acta de Defunción de la finada JUANA SABINA RAMOS DE DEDIER así como el acta de nacimiento de la misma los cuales son necesarios para dilucidar dicha rectificación, por lo que se insta a la solicitante efectuar la consignación de los mismos a fin de proceder a su admisión.
En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
En tal sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia del alto Tribunal de la República que la reposición no pretende tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos y siempre que este vicio o error no haya sido subsanado, no puede ser subsanado de otra manera, siendo que la reposición de la causa, no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atender al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho y en el interés de las partes.-
De los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 08-10-2009 y en consecuencia se ordena REPONER la causa al estado de nueva admisión de la referida solicitud de Rectificación de acta de Defunción.- Así se decide.-
La Juez Temporal,
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria,
Abg.- Loysi Mérida Amato.-
MEF/LMA/Gustavo
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