REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: FP02-S-2009-004910
Resolución Nº PJ026200900163
Vista la anterior demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento filiatorio, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ISAAC SANTAELLA MOTA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.888.026, mediante la cual solicita se le declare hijo del ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLON RODRIGUEZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente observa:
La resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Como lo establece la disposición citada, se le atribuyó a los juzgados de municipio competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia de familia –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si se trata de un asunto contencioso en materia de familia, los competentes seguirán siendo los juzgados de primera instancia en lo civil (con competencia en familia) si el solicitante es mayor de edad, o los juzgados de protección del niño y del adolescente si están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes.
En el sub iudice se observa, que el presente asunto, a pesar de ser una acción mero declarativa, constituye una demanda contenciosa que se tramita por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 231 del Código Civil. Es decir, que por tener carácter contencioso y tratarse de materia de familia, la competencia sigue atribuida a los juzgados de primera instancia en lo civil con competencia en esa materia especial (familia).
Por los motivos expuestos, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda planteada y en consecuencia se DECLINA la competencia por la materia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer del presente juicio, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que por distribución resulte competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
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