REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
Asunto: FP02-T-2009-000035
Resolución N° PJ0262009000164
Jurisdicción civil (tránsito)
“Vistos sin conclusiones”.
-I-
De la demanda
En el juicio de indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano WILFRE ANTONIO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.498.563, asistido por el abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.731, en contra de la ciudadana LENNYS CAROLINA VALOR CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.759.096, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:
Que el día lunes 25 de mayo de 2009, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, se encontraba manejando el vehículo de su propiedad, circulando por la calle Constitución de la Parroquia Catedral, adyacente al Consejo Legislativo de esta ciudad, a una velocidad aproximada de 15 KPH, por estar llegando a una intersección de vías, en sentido norte-sur, cuyas carácterísticas son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: Malibú, año: 1984, color: vino tinto, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, serial de carrocería: Día: D1W69AEV305913, serial de motor: T09007XC1, placa: FCB396, cumpliendo a cabalidad como buen conductor, cumplidor de las normas de tránsito terrestre, cuando por motivos ajenos a su voluntad, pasando la esquina de la calle El Rosario, justamente frente a la esquina diagonal al Consejo Legislativo, se le apareció del lado derecho un vehículo, que por cierto realizaba una maniobra prohibida (contravenir flechado) queriendo incorporarse a la calle Constitución, sin tomar las medidas de seguridad correspondientes, siendo el vehículo identificado en las actuaciones administrativas con el No 2 de las siguientes características: Clase: Automóvil, marca: Hyundai, modelo: Getz, tipo: Sedan, año: 2008, color: Azul, uso: Particular, serial de carrocería: 8X1BU51BP8Y600399, serial de motor: G4ED7768841, placa: FBZ47X, cuya propietaria es la ciudadana LENNYS CAROLINA VALOR CEDEÑO, y conducido para ese momento por el ciudadano HENDRY RAFAEL KRONEY RIVERO, quien sin tomar la precaución necesaria, en sentido lateral de la vía, o sea oeste-este, invadió el canal por donde se desplazaba (el actor) con el vehículo de su propiedad, realizando la maniobra prohibida (contravenir el flechado) le dio tiempo de esquivarlo hacia la izquierda, a pesar de estar conduciendo a una velocidad de 15 kilómetros por hora por la proximidad de la intersección, aún así impactándolo violentamente por la parte lateral derecha.
Manifiesta que se puede observar en el croquis, que se desplazaba con el vehículo de su propiedad marcado como No 1, por la calle Constitución que tiene un ancho de de 8,40 metros y en el momento del impacto, quedó en posición final hacia la esquina de la acera, quedando dañada toda su parte derecha central, en el sentido en que venía, pero siempre de su dirección de circulación.
Señala que como consecuencia del choque resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO Y MOLDURA DAÑADOS, PUERTA DELANTERA DERECHA DAÑADA, PUERTA TRASERA DERECHA ABOLLADA, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO ABOLLADO, PARAL DELANTERO Y MEDIO DEL LATERAL DERECHO DE CARROCERIA DOBLADO, PARABRISA DAÑADO, CAUCHO Y RIN TRASERO DERECHO DAÑADO, LADO DERECHO DEL TUNEL DEL DIFERENCIAL DOBLADO, cuyo valor determinado para la reparación de los daños identificados ascienden a la suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800), salvo daños ocultos no observados en la revisión, como consta en el acta de avalúo de fecha 28 de mayo de 2009 realizada por el ciudadano ARISTIDES GAZZANEO.
Afirma que el accidente en cuestión tuvo su causa en la maniobra negligente del conductor del vehículo número 2 y por todo lo expuesto demanda a la ciudadana LENNYS CAROLINA VALOR CEDEÑO, para que le cancele las siguientes cantidades:
Primero: La suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800) que corresponde al monto de los daños causados al vehículo de su propiedad.
Segundo Las costas y costos del proceso.
Se estimó la presente demanda en la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000).
-II-
De la contestación de la demanda
Practicada la citación personal de la parte demandada, y transcurrido el lapso correspondiente, aquella no dio contestación a la demanda.
-III-
De las pruebas
Estando en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado contestación a la demanda, ninguna de las partes promovió pruebas en este procedimiento.
-IV-
Decisión
Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, el cual debe tramitarse por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Dicha demanda fue incoada por el ciudadano WILFRE ANTONIO CARVAJAL en contra de la ciudadana LENNYS CAROLINA VALOR CEDEÑO, fundamentándose la misma en que el conductor del vehículo número 2 (propiedad de la demandada), ciudadano HENDRY RAFAEL KRONEY RIVERO, es responsable del accidente en cuestión, por haber efectuado una maniobra prohibida como es contravenir el flechado existente en la vía donde ocurrió el accidente y sin haber tomado las previsiones correspondientes para ello, impactando el vehículo propiedad de la actora por la parte lateral derecha, el cual circulaba por la calle Constitución de la Parroquia Catedral de esta ciudad a velocidad reglamentaria, en sentido norte-sur, ocasionándole los daños materiales arriba especificados.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Para decidir el Tribunal observa:
El encabezamiento del citado artículo 868 dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por el artículo 1.185 del Código Civil, el cual consagra la obligación de reparar cualquier daño que se haya ocasionado con intención, o por negligencia o por imprudencia, así como también por las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre, específicamente en su artículo 192, que consagra la obligación solidaria del conductor, el propietario del vehículo, así como también de la empresa aseguradora, de reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso establecido en el encabezamiento del citado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, llega a la convicción que el responsable del accidente de tránsito que nos ocupa es el ciudadano HENDRY RAFAEL KRONEY RIVERO, conductor del vehículo Clase: Automovil, marca: Hyundai, modelo: Getz, tipo: Sedan, año: 2008, color: Azul, uso: Particular, serial de carrocería: 8X1BU51BP8Y600399, serial de motor: G4ED7768841, placa: FBZ47X, cuya propietaria es la demandada, ciudadana LENNYS CAROLINA VALOR CEDEÑO, quien está obligada a reparar los daños ocasionados conforme lo prevé la norma del citado artículo 192, el cual se desplazaba en maniobra prohibida de contravenir el flechado de la calle El Rosario cruce con la calle Constitución por donde se desplazaba el vehículo propiedad del actor, y en tal virtud, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano WILFRE ANTONIO CARVAJAL en contra de la ciudadana LENNYS CAROLINA VALOR CEDEÑO. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la suma siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800) que son los daños causados al vehículo marca marca: Chevrolet, modelo: Malibú, año: 1984, color: vino tinto, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, serial de carrocería: Día: D1W69AEV305913, serial de motor: T09007XC1, placa: FCB396, propiedad de la parte actora y señalados en el escrito de demanda.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria Acc
MARISELA CABRERA
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Acc
MARISELA CABRERA
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