REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de noviembre de 2009.
199º y 150º
Asunto: FP02-V-2009-001805
Resolución Nº: PJ0262009000166
Vista la anterior solicitud de levantamiento de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la demanda de prescripción extintiva de hipoteca interpuesta por el ciudadano JOSE DINO DIGEOVACCHINO CALOGERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.979.645, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Como se evidencia del libelo de demanda, la misma contiene dos pretensiones, a saber:
Una mediante la cual se pretende se “decrete el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar” que pesa sobre el inmueble propiedad del solicitante, ubicado en la calle Centurión del Barrio La Sabanita de esta ciudad, medida ésta decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el año 1.969, y participada al Registrador Subalterno del Distrito Heres de este Estado, mediante oficio N° 0810-48, de fecha 23 de enero de 1969, por virtud de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano ALFONZO RAMIREZ DIAZ, contra el padre del solicitante, ciudadano GIUSEPPE DI GIOACCHINO ROCCI; solicitud ésta motivada a que ocurrió la perención del mencionado proceso.
Y mediante la otra se pretende se declare la prescripción extintiva de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el identificado inmueble, a favor del Banco de Fomento Regional Guayana, ya que el deudor hipotecario, ciudadano GIUSEPPE DI GIOACCHINO ROCCI, canceló la deuda que dio origen a la citada hipoteca y han transcurrido mas de 30 años sin que se haya intentado ningún procedimiento de ejecución de hipoteca por parte del acreedor.
La primera pretensión de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del actor, por haber ocurrido la perención del proceso sin haberse levantado la misma, constituye una materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, donde el juzgado, con conocimiento de causa, solo debe verificar lo manifestado por el solicitante, es decir, si en realidad el juicio culminó por haber ocurrido la perención del proceso, o por cualquier otra causa, y para ello se debe oficiar al órgano en el cual se encuentre físicamente el expediente en el cual se dictó la medida -ya sea el Juzgado que conoció la causa o el Registro Principal si fue enviado a esa institución por haberse ordenado el archivo y la correspondiente remisión del expediente-, a los fines de que remita el expediente –o copia certificada del mismo- al Tribunal que conozca de la solicitud para que éste, una vez verificado los alegatos del solicitante, decrete el levantamiento de la medida y oficie lo conducente el Registrador Subalterno, ya que no se puede condenar al demandado o deudor en el expediente original a sufrir de una medida perpetua por una omisión en que incurrió el Tribunal de la causa de levantar la medida preventiva o ejecutiva dictada, por haber culminado el juicio.
La segunda pretensión –de declaración de la prescripción extintiva de la hipoteca- constituye un verdadero juicio contencioso, el cual debe interponerse ante el Tribunal competente por la cuantía, y se tramitará por el procedimiento breve u ordinario dependiendo también de la cuantía en que se estime la demanda. En este procedimiento debe citarse obligatoriamente al acreedor hipotecario a los fines de que exponga lo que crea conveniente con respecto a la solicitud de prescripción extintiva solicitada, ya que de lo contrario se le podría cercenar el derecho a la defensa del mismo. Si el acreedor hipotecario fallece –si se trata de una persona natural- debe citarse a sus herederos, quienes suceden al citado acreedor en sus acreencias y obligaciones. Si se trata de una persona jurídica y la misma es absorvida por o se fusiona con otra persona jurídica, debe citarse a sus causahabientes. Si a la misma se le aplica un mecanismo de intervención por parte del Ejecutivo Nacional, debe citarse al órgano respectivo, en este caso al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) para que asuma la defensa de la institución intervenida. O si se extingue por los motivos indicados en el Código Civil o en el Código de Comercio, ello constituye una situación que debe plantearse y dilucidarse en el respectivo procedimiento contencioso, para que previo el cumplimiento de los trámites respectivos, el juez produzca una sentencia en la cual se estime o desestime la demanda interpuesta.
Es decir, que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos totalmente autónomos que son manifiestamente incompatibles, lo que hace, a todas luces, inadmisible las pretensiones propuestas por el ciudadano JOSE DINO DIGIOVACCHINO CALOGERO.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de levantamiento de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por una parte y, por la otra, inadmisible la demanda de prescripción extintiva de hipoteca interpuesta por el ciudadano JOSE DINO DIGIOVACCHINO CALOGERO, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
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