REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres
Juzgado tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: FP02-S-2009-003302
Resolución Nº PJ0262009000177

En fecha 07 de Julio de 2009 la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN SEIJAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.882.737, asistida por la abogada GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.214 y de este mismo domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) una solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO recibida en este Tribunal en esa misma fecha, alegando que:

“Consta de copia de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “A”, en la que se evidencia que mi lugar de nacimiento fue omitido, ya que se colocó que nací en una Población (sic) más no se coloco (sic) el nombre de la ciudad; Es indispensable resaltar, que mi lugar de nacimiento es Ciudad Bolívar, y que en el transcurso de mi vida, el lugar de nacimiento que he utilizado en mis documentos de identificación y todos los actos en que he tenido que identificarme, ha sido el que ha quedado anotado”, manifestando que en la oportunidad en que fue presentada en la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según la partida de nacimiento inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese Despacho durante el año 1966, bajo el N° 146, Tomo I, folio 146, erróneamente se omitió el nombre de su lugar de nacimiento, motivo por el cual solicita se corrija el error cometido.

El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El día 09 de Julio de 2009 fue admitida la solicitud y previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público fu abierto a pruebas el proceso.

SEGUNDA: En fecha 25 de Septiembre del año 2009 la ciudadana: ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ actuando en su condición de Fiscal Séptimo (AE) del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño y del adolescente, Civil y Familia del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito señalando:

“Admitida como fue la presente causa en fecha 09 de julio de 2009; se desprende del contenido del escrito de solicitud que la peticionante de autos solicita se rectifique el acta de nacimiento la cual se encuentra inserta bajo el Nº 146, folio 146, Tomo I, del año 1966, de los libros de registro civil del municipio Independencia del Estado Anzoátegui, alegando presenta el siguiente error, que el lugar de nacimiento fue omitido, ya que se le colocó que nació en la Población, más no se le colocó el nombre de la Ciudad, siendo lo correcto Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar. Este representante Fiscal notificado como ha sido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral “3” del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Vigente, observa; la ciudadana: DEYANIRA DEL CARMEN SIJAS BLANCO, solicita se corrija el acta de nacimiento en la Ley, error éste que fue señalado en el escrito de solicitud. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la solicitante de autos que lo denunciado se trata de error material: en este sentido el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente señala que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil. Tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, transcripciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia de error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. En consecuencia este Representante fiscal solicita a las partes a consignar Constancia de Nacimiento de la ciudadana: DEYANIRA DEL CARMEN SEIJAS BLANCO, a los fines de constatar el lugar de nacimiento de la referida ciudadana.


TERCERA: En el lapso probatorio correspondiente la solicitante no produjo ningún tipo de pruebas a los fines de demostrar la existencia del error cometido.

Para decidir el Tribunal observa:
Contrariamente a lo señalado por la solicitante, en el acta de nacimiento acompañada, se expresa que “la niña nació en esta Población”, es decir, en la población donde se levantó el acta respectiva; en este caso, Soledad, Estado Anzoátegui. No hay omisión en el señalamiento de la población de nacimiento de la solicitante.
Si la solicitante señala que nació en otra población diferente a la señalada en el acta, debió promover las pruebas que considerase conducente a los fines de demostrar tal hecho. Sin embargo, transcurrido el lapso probatorio respectivo la solicitante no produjo ningún tipo de pruebas en este proceso.
Por todo lo antes expuesto y en vista de que la solicitante no produjo ninguna prueba que demuestren que nació en esta Ciudad, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN SEIJAS BLANCO. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre de dos mil dos nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera






NAR/mc/enilse.