REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 05 de noviembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001770
Resolución Nº PJ0262009000162

Visto y recibido el anterior escrito de ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES, interpuesto por la parte actora, ciudadana CARMEN TRINA APONTE DE CONTRERA, en el juicio de desalojo llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contra el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GARCIA BRAVO, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la mencionada incidencia, observa:

Considera el identificado Juzgado Segundo de Municipio que no es competente para conocer de la mencionada estimación de costas procesales, manifestando que:

…el escrito que es objeto del presente análisis versa sobre un cobro de honorarios profesionales conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 167 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. (negrilla y subrayado añadidos)
En el caso en concreto se evidencia que el presente procedimiento de desalojo incoado por la ciudadana CARMEN TRINA APONTE DE CONTRERA contra HORACIO RIGOBERTO GARCIA BRAVO, fue culminado mediante acto de ejecución de sentencia en vía forzosa la cual fuere decretada en fecha 15-04-2008, y llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este circuito y circunscripción judiciales fecha 01-06-2009, con lo cual el procedimiento culminó una vez que se ejecutare el fallo dictado por este juzgador.
Ahora bien, por cuanto la estimación de los honorarios fue efectuada luego de terminado el procedimiento en cada uno de sus estados, debe el accionante interponer su estimación de forma autónoma, por lo que este tribunal acuerda el desglose del escrito y ordena remitirlo mediante oficio a la unidad receptora de documentos civiles a los fines que sea ingresado como un asunto nuevo.

Como se observa, el Juzgado Segundo de Municipio considera que el citado escrito se trata de una “estimación de honorarios profesionales” interpuesto por la parte actora en el juicio de desalojo llevado por ante ese juzgado, el cual debe tramitarse conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados por remisión expresa del artículo 167 del código adjetivo.

Sin embargo, de una forma palmaria se evidencia, del escrito interpuesto por la ciudadana CARMEN TRINA APONTE DE CONTRERA, que se trata de una reclamación de “costas procesales”, las cuales fueron estimadas por la misma parte actora.

Las costas procesales consisten en todos aquellos gastos directos y necesarios erogados por las partes durante el iter procedimental, incluyéndose, desde luego, dentro de estos gastos, los honorarios profesionales de los abogados.

Ahora bien, cuando las costas generales son reclamadas por la parte o su abogado al respectivo obligado (condenado en el juicio), el procedimiento a seguir no es el de “intimación de honorarios profesionales” previstos en la Ley de Abogados, sino el establecido en el Capítulo IV de la Ley de Arancel Judicial –la cual sólo fue derogada en lo que respecta a los emolumentos en ella señalados-.

En efecto, el artículo 33 de la citada ley dispone que “la tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal (Subrayado el Tribunal).

Es decir, que en caso de reclamación de costas (gastos del proceso) la parte gananciosa debe interponer su respectivo escrito, y el funcionario encargado de “tasarlas” es el secretario del Tribunal de la causa, es decir, que en este caso existe una verdadera competencia funcional del juzgado a quo para conocer de la reclamación de costas procesales, aún cuando la sentencia ya esté ejecutoriada porque precisamente el derecho a reclamarlas nace por virtud de la sentencia condenatoria firme proferida en el juicio que las origina.

No sucede lo mismo con la reclamación específica de los honorarios profesionales del abogado, pues, en este caso existen varios supuestos según los cuales puede ser el mismo Tribunal de la causa el competente para conocer de la incidencia -si el juicio no ha concluido- u otro tribunal civil, dependiendo de la cuantía, si el juicio ha culminado y se tramita en forma autónoma.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 4 de noviembre de 2005 (Sent. N° 3325, Exp. N° 02-2559), ratificada en decisiones posteriores dijo:

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Como puede observarse, la posición de la Sala Constitucional, con respecto a la posibilidad de reclamar los honorarios profesionales en juicio autónomo ante el tribunal civil competente por la cuantía, se refiere a cuando se ha ejercido el recurso de apelación y se ha admitido en ambos efectos, lógicamente el tribunal de la causa ha perdido jurisdicción sobre el asunto y el juzgado de alzada tampoco puede conocer de la intimación de honorarios por cuanto se vulneraría el principio de la doble instancia. Y el otro supuesto tiene lugar cuando, precisamente, se ha intimado honorarios profesionales del abogado y el juicio ha quedado definitivamente firme. No se refiere a la reclamación de “costas procesales” sino de forma específica a los “honorarios profesionales de abogado”.

Todo lo antes expuesto revela que cuando la parte gananciosa o su abogado apoderado o asistente, reclaman las “costas generales”, el procedimiento no es el previsto en la Ley de Abogados a la cual remite el artículo 167 citado por el juzgado de la causa, ya que la norma se refiere “al derecho del apoderado o del abogado asistente” a “estimar sus honorarios” y exigir su pago; no se refiere ni prevé la posibilidad de reclamar las “costas procesales” por esta vía, como sí lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente para conocer de la reclamación de las COSTAS PROCESALES estimadas por la parte actora, ya que la competencia funcional la tiene el juzgado de la causa (Segundo de Municipio), y por tal virtud, plantea el conflicto negativo de competencia, conforme lo permite el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que conozca del presente conflicto de competencia. Líbrese el correspondiente oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc,

Marisela Cabrera

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.).
La Secretaria Acc,

Marisela Cabrera



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