REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2007-000153
ANTECEDENTES
El día 26 de noviembre de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 26-11-07, demanda por DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Eugenio Napoleón Loreto, representado por los Profesionales del Derecho Ninoska Josefina Medina Medina y José Hernández Anziani, contra la ciudadana Carmen María Aguilera, representada por la Profesional del Derecho Marilin Jiménez Rengifo en su carácter de defensor Ad-Litem, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la apoderada de la parte actora en su escrito de demanda:
Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen María Aguilera en fecha 19 de mayo de 1989 por ante la Prefectura del Municipio Independiente Estado Anzoátegui.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, Barrio San Jonote, Casa Nº 30 de esta Ciudad Bolívar.
Que transcurrido cinco (05) años comenzó a fracturarse la relación matrimonial donde decidieron separarse de mutuo y común acuerdo, para buscarle una solución amistosa a la situación planteada, pero que todo fue en vano, ya que no hubo solución y que desde el año 1994 se han mantenido separados de hecho, sin que se haya producido reconciliación alguna.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir.
Que demanda a la ciudadana Carmen María Aguilera de Loreto por Divorcio contemplado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
El día ocho (08) de enero de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
El día 01 de febrero de 2008 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-
El día 16 de marzo de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal firmado por la ciudadana Marilin Jiménez Rengifo, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada.
Los días 04 de mayo de 2009 y 19 de junio de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 30 de junio de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, y la defensora ad-litem presentó escrito contestando la demanda de la siguiente manera:
Que a pesar de todas las gestiones realizadas para comunicarse con su representada con el objeto de comunicarle la designación recaída en su persona y especificarle todos los datos del juicio con la finalidad de solicitarle algunos elementos que pudieran servir para la fundamentación de su defensa, y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de comunicación por parte de ella y no obstante a ello, contestó de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice lo que señala el demandante en su libelo que “después de transcurrir unos cinco (05) años comenzó a fracturarse la relación matrimonial donde decidieron separarse de mutuo y común acuerdo, para buscarle una solución amistosa a la situación planteada, pero todo fue en vano, ya que no hubo solución y desde el año 1994, se han mantenido separados de hecho, sin que se haya producido reconciliación alguna”.
Rechaza, niega y contradice el hecho de que “durante la unión conyugal, no se hayan obtenido bienes de fortuna que repartir”.
Niega, rechaza y contradice el derecho que alega el actor en su libelo, cuando fundamenta su pretensión en el artículo 1815, ordinal 2 del Código Civil, por cuanto el fundamento del derecho no está claro, por no guardar relación con los hechos alegados por el actor.
Llegado el día para la promoción de pruebas, el día 22 de julio de 2009solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes.
El día 31 de julio de 2009 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos, los cuales no comparecieron en las fechas correspondientes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el libelo puede leerse que el actor imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario prevista por el artículo 185.2 del Código Civil. Conforme con las reglas que gobiernan la carga de la prueba el demandante estaba obligado a probar sus afirmaciones de hecho comprobando de forma plena las conductas que, a su parecer, configuran el abandono voluntario sin lo cual su demanda no puede prosperar.
En efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte está obligada a probar sus respectivas afirmaciones de hecho en tanto que el artículo 254 eiusdem dispone que la demanda no podrá ser declarada con lugar sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, ratificando todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas con el libelo de la demanda; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Guape Bolívar Robert Eugenio, Brunilde de la Trinidad Pérez y Sardi Herrera Mario Rafael, los cuales no se presentaron en los días y horas correspondientes.
Una vieja doctrina sentada por la extinta Corte Federal y de Casación estableció lo siguiente: "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Conforme con la referida doctrina que el juzgador acoge en esta oportunidad es palmario que el demandante no llegó a demostrar hechos suficientes que sanamente apreciados influyan en el ánimo del sentenciador para lograr su convicción moral de que efectivamente la demandada ha incurrido en una conducta que deba considerarse como un abandono de sus deberes conyugales que denoten la ruptura del llamado consortium omnis vitae. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo resulta forzoso para este sentenciador desestimar la demanda en acatamiento al mandato contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Divorcio incoada por Eugenio Napoleón Loreto contra Carmen María Aguilera.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diecisiete de la mañana (09:17 a.m.)
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000576.
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