REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado 2do. de 1era. Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 17 de noviembre de 2009
199° y 150°

Vista la solicitud de medida cautelar planteada por el abogado Flor Coraspe Delacierte, debidamente asistida por Darglys Silva en el libelo de demanda, mediante la cual señala al Tribunal que existe riesgo manifiesto de que el demandado proceda a dañar y causar graves perjuicios al inmueble objeto de la acción más de lo causado y que en virtud de ello quede ilusorio el fallo, este Tribunal pasa a revisar si están dados los extremos que hacen procedente las medidas cautelares innominadas a cuyo efecto observa:

Las medidas preventivas innominadas requieren que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos:

a) Que exista una presunción grave del derecho reclamado;
b) El peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria;
c) Que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de o difícil reparación al derecho de la otra.

Los requisitos enunciados son concurrentes de modo que la procedencia de la cautela depende de que la parte interesada explique como es que están dados cada uno de tales elementos y produzca un medio de prueba que haga surgir en el ánimo del juez una presunción grave, por lo menos, de que la medida debe acordarse por encontrarse presentes cada una de las circunstancias fácticas previstas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.

En el subjudice la parte accionante expresa que existe riesgo manifiesto de que el demandado proceda a dañar y causar graves perjuicios al inmueble mencionado, más de lo que ya les ha causado, y que en virtud de ello quede ilusoria la ejecutoria del fallo en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil articulo 585 solicito la desocupación de bienes y cosas que pertenezcan al demandado, así como de personas del inmueble.

El artículo 585 del Código Procedimiento Civil exige no sólo la alegación del peligro de que el fallo pueda hacerse inejecutable, sino la aportación de un medio de prueba del cual se desprenda por lo menos una presunción grave de esa circunstancia. Este medio de prueba no aparece entre los recaudos acompañados al libelo y, además, se silencia por completo el otro requisito concurrente de toda medida cautelar innominada previsto en el artículo 588, cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Consecuencia de todo lo expuesto es que la medida preventiva innominada solicitada por la demandante no reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que sea procedente por cuya razón se desestima su petición. Así se decide.

En consideración a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la cautela solicitada en el libelo.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés B.- La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MACB/SACHP/tgsm.-
ASUNTO: FH02-X-2009-000132
ASUNTO: FP02-V-2009-001657
RESOLUCION Nº PJ0192009000589