REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2009-000229
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, y emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial, por inhibición, contentivo de dos (2) piezas, la primera pieza constante de doscientos nueve (209) folios útiles y la segunda pieza constante de treinta y seis (36) folios útiles por apelación interpuesta por la parte demandante de la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal de Municipio en fecha 04 de agosto de 2009, en el juicio de Desalojo interpuesto por Fernando Zimei Carusi, representado por el abogado Ramón E. Prieto R., contra David José Gregorio Luces, asistido por el abogado Héctor Bolívar García.
Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:
Que celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos David José Gregorio Luces y Carlos Enrique Aristiguieta en fecha 14 de diciembre de 2007.
Señala que el contrato de arrendamiento se celebró sobre un inmueble constituido por un salón con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) situado en el nivel mezanine de la edificación Gran Hotel Churúm Merú, ubicada en la prolongación del Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, en buen estado de conservación y mantenimiento y así mismo se comprometieron a devolverlo al final del contrato, que se incluyeron en el contrato de arrendamiento cuatro (04) aires acondicionados, marca Innovair, en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
Asimismo se fijo el plazo de duración del contrato en cinco (05) años contados a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012 y que el canon de arrendamiento los primeros seis (06) meses de vigencia del contrato se fijó en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, para los seis (06) meses siguientes se completan el primer año, la suma a pagar sería de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales los arrendatarios se obligaron a pagar en forma anticipada y con puntualidad dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que la falta de pago de una mensualidad dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que la arrendadora pueda solicitar y exigir la entrega inmediata del inmueble.
Dice que en fecha 12 de diciembre de 2008, se trasladó hasta el inmueble arrendado donde en la actualidad funciona la sociedad mercantil Stragos Disco Club C.A., en el cual se le hizo saber al arrendatario que el canon de arrendamiento se fijaba en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y que dicha notificación fue realizada en la persona del ciudadano David José Gregorio Luces, sin embargo el 16 de enero de 2009 el mencionado ciudadano introdujo procedimiento de consignación arrendaticia, por considerar exagerado el aumento del canon de arrendamiento del inmueble arrendado, procediendo de manera unilateral a fijar el monto del canon en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), consignando un cheque con el Nº 60798515 de fecha 15-01-2009 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050064811064526306 cuyo titular es la empresa Stragos Disco Club C.A.
Aduce que no obstante aun cuando aceptó la fijación por demás arbitraria del arrendatario, este hasta la interposición de la demanda, se encuentra en mora con la consignación del monto correspondiente al mes de abril del año en curso y tomando en consideración que las cláusulas segunda y décima séptima del contrato de arrendamiento, establecen claramente y sin lugar a dudas que la falta de pago de una mensualidad le otorga el derecho a exigir la entrega inmediata del inmueble con la correspondiente exigencia de los daños y perjuicios, es por lo que demanda por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios al ciudadano David José Gregorio Luces, por estar incurso en el incumplimiento del pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril del presente año, lo cual asciende a la suma de doce mil
El día 05 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadano David José Gregorio Luces, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día cuatro (04) de agosto de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora.
El día 10 de agosto de 2009, mediante diligencia, el ciudadano Ramón E. Prieto R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2009. Y en fecha catorce (14) de agosto de 2009 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 204 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.-
El día 16 de octubre de 2009, mediante auto, este Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2009-000229 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La parte actora demandó la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial por la falta de pago del demandado de la pensión de arrendamiento del mes de abril de 2009.
En la contestación el demandado David José Gregorio Luces admitió la existencia del arrendamiento, negó haber faltado al pago del mes de abril hogaño e hizo valer su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Posteriormente, el 12/6/2009 el demandante desistió del procedimiento en la demanda incoada en contra de David José Gregorio Luces.
El 17/6/2009 el Juez 3º del Municipio Heres negó el desistimiento mientras no constara en autos el consentimiento de la parte contraria.
El 30/7/2009 el demandado, asistido de abogado, mediante un escrito consignado en el Tribunal de la causa manifestó su aceptación al desistimiento que hiciera la parte actora. Y el 4 de agosto hogaño el Juzgado 3º del Municipio Heres impartió su aprobación al desistimiento del procedimiento. Contra este fallo interlocutorio ejerció el recurso de apelación el apoderado actor.
Antes del acto de homologación no consta alguna actuación de la demandante en la que manifestara su voluntad de retractarse del desistimiento del procedimiento. Si se aprecia en los folios 170-175 un escrito denunciando un supuesto fraude procesal configurado por la omisión que hace el demandado David José Gregorio Luces de un pretendido acto de renuncia a los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento que habría efectuado Carlos Enrique Aristiguieta, omisión que, así lo entiende este Juzgador, tendría por finalidad apuntalar la defensa de falta de cualidad e interés pasivos planteada en el escrito de contestación.
La veracidad de la supuesta renuncia y su configuración como un fraude procesal destinado a favorecer la defensa de falta de cualidad e interés del demandando es un asunto que debía ser examinado en la sentencia de fondo ya que esa era la oportunidad procesal en la que el Juez de la causa debía pronunciarse sobre todos los hechos relacionados con la pretensión y las excepciones o defensas opuestas (artículo 243 del Código Procesal Civil).
El desistimiento del procedimiento y la subsiguiente aceptación del demandando configuraron un obstáculo que impidió al Juez dictar la sentencia de fondo en la cual analizaría los efectos de la pretendida renuncia del tercero Carlos Enrique Aristiguieta. Cabe destacar que la demandante se encontraba a derecho por lo que no puede alegar un pretendido derecho a ser notificado de la aceptación del desistimiento.
En definitiva, la sociedad demandante INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURUM MERÚ CA., bien pudo retractarse del desistimiento en cualquier momento desde que el Juez a quo dictó el auto del 17/6/2009 absteniéndose homologar el desistimiento hasta el 4/8/2009 fecha en que fue publicada la sentencia interlocutoria que con vista a la aceptación de la parte accionada aprobó el tantas mencionado desistimiento del procedimiento.
En cuanto a la supuesta infracción en que incurrió el Juez a quo por haber declarado la citación tácita del demandado con base en una diligencia suscrita antes que se produjera la admisión de la demanda este Juzgador considera que el apelante carece de legitimidad para denunciar tal irregularidad habida cuenta que si algún agravio produjo la declaración del a quo es evidente que ella afectó al demandado y no a la parte actora quien por este motivo no puede denunciar ese vicio para sustentar su apelación. Así se establece.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano Fernando Zimei Carusi actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Gran Hotel Churúm Merú C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de agosto de 2009; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por Fernando Zimei Carusi con el carácter ya indicado.
Se condena a la demandante al pago de las costas del recurso.
Notifíquese a las partes por haberse dictado este fallo fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000548.-
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