REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2009-000009
ANTECEDENTES
El día 11 de febrero de 2009 la ciudadana ANA CRISALIDA VARGAS MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.556.301 y de este domicilio, representada en este juicio por los profesionales del derecho JORGE SAMBRANO MORALES, OLIVER AGUIRRE ROJAS, CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA y VANESSA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 25.138, 84.124, 20.684 y 132.384, respectivamente y de este mismo domicilio presentó escrito continente de la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la ciudadana JOSEFA MARIA GUILLEN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.894 y de este domicilio, representada en este juicio por los profesionales del derecho RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 35.713 y 31.634, respectivamente y de este mismo domicilio.
Admitida como fue la demanda en fecha 16 de febrero de 2009 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de la demandada para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Habiéndose practicado la citación de la demandada, el día 03 de abril de 2009 la demandada Josefa María Guillén Figueredo a través de su coapoderado judicial Rachid Ricardo dio contestación a la demanda.
El día 22 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, los días 09 y 11 de noviembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presentes las partes a través de sus apoderados judiciales.
En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Llegada la oportunidad de dictar el fallo oral en esta causa el Tribunal procede a pronunciar su decisión con fundamento en la siguiente motivación:
La pretensión deducida es de indemnización de unos daños materiales que la demandante dice son consecuencia de una colisión entre vehículos cuya responsabilidad atribuye a la demandada. Los daños materiales fueron tasados en cinco mil ochocientos Bolívares más lo que resulte de la corrección monetaria de tal cantidad.
En la contestación el apoderado de la demandada se excepcionó alegando la falta de cualidad de la demandante puesto que según afirma no produjo junto al libelo el documento que acredita su condición de propietaria del vehículo Toyota Corolla, color verde, serial de motor 7AGH047227, serial de carrocería AE125000169, placas FAI62E. Admitió la ocurrencia del accidente, que el vehículo de la demandante se encontraba estacionado, que el otro vehículo involucrado, un Renault Clio, sedán, placas EAM-65N, es propiedad de su defendida. Estos son hechos que por su carácter no controvertido no requieren de prueba.
El apoderado de la demandada alega el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad de su defendida afirmando que ésta se vio forzada a esquivar otro vehículo. En la audiencia oral no se trató prueba alguna referida a esta excepción por cuya virtud se desestima la defensa en cuestión.
En la contestación se promovió la cita en garantía de Multinacional de Seguros CA., pero en el término de suspensión de noventa días no se produjo la cita en cuestión por cuya virtud el Tribunal nada tiene que decidir con respecto a la cita.
En lo que respecta a la falta de cualidad activa el Tribunal observa:
Junto al libelo la parte actora sí produjo el certificado de registro de vehículo Nº 26781733 que comprueba que la demandante sí es propietaria del vehículo Toyota Corolla. La fecha del certificado es 12 de enero de 2009, posterior a la fecha del siniestro que ocurrió el 25 de marzo de 2008. En este dato apuntala la parte demandada la supuesta falta de cualidad.
La cualidad es una noción que no se identifica con la titularidad del derecho sustancial; por manera, que se puede tener cualidad en el momento en que se incoa la acción, o en una etapa posterior del proceso judicial, no importando que el derecho material sea de fecha anterior. La cualidad tiene relación con el proceso no con la relación material controvertida.
Si un vehículo sufre daños en una colisión, el dueño puede venderlo a otra persona que le paga el valor del vehículo antes de la colisión por cuya virtud el adquirente que no era propietario para el momento del accidente, sin embargo, a pesar de haberlo adquirido en fecha posterior está legitimado para incoar en su propio nombre la acción de reparación. Algo parecido es lo que prevé el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la compañía aseguradora que ha indemnizado el daño está legitimada, a pesar de no ser la propietaria del vehículo, para ejercer, hasta la concurrencia del monto de la indemnización, las acciones de la víctima contra el agente del daño.
Devis Echandía (Teoría General del Proceso, 2ª edición, 1997, Editorial Universidad) a la pregunta ¿en qué momento debe existir la legitimación en la causa? Contesta (página 256) que ella debe existir respecto del demandante y del demandado en el momento de notificarse la providencia que admite la demanda. Así pues, poco importa que la demandante haya cumplido con la obligación de inscribir el vehículo ante la autoridad de tránsito terrestre en fecha posterior al accidente ya que lo que determina su condición de propietaria es la inscripción misma y tal condición basta con que la haya acreditado con un título suficiente al momento en que consignó su libelo. En consecuencia, se desestima la falta de cualidad alegada.
Con respecto al fondo el Tribunal observa que la demandada impactó un vehículo que se encontraba detenido lo que permite inferir que conducía de manera imprudente ya que no llegó a probar que la colisión fue forzada por la intervención de un tercer vehículo que invadió su canal de circulación. Por consiguiente, a ella debe atribuirse exclusivamente la responsabilidad por los daños ocasionados al vehículo de la demandante. Así se decide.
Los testigos que concurrieron a la audiencia de debate probatorio ciudadanos Pedro José Vallée Rondón, Alcides Rafael Bartolozzi Garrido y Antonio José Portillo Parra, fueron contestes al sostener que el vehículo propiedad de la demandante se encontraba estacionado frente a la residencia del Dr. Edgar Sambrano cuando fue impactado en la parte trasera por el vehículo que conducía la demandada; las declaraciones de estos testigos coinciden con lo que aparece en el croquis del accidente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 25/03/2008.
ACERCA DE LA CITA EN GARANTÍA
El 17/4/2009 se admitió la cita en garantía de la empresa Multinacional de Seguros CA., para que contestara la demanda en un plazo de 3 días de despacho más 6 días continuos que se le concedieron como término de distancia. Recién el 15 de julio, faltando apenas 2 días para que se reanudara la causa, compareció el apoderado de la demandada solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la cita aduciendo que se obvió el término de distancia que vulnera el derecho de la defensa de la aseguradora en el expediente.
La reposición es infundada porque sí se concedió el término de distancia y, además, porque la demandada carece de legitimidad para denunciar una supuesta violación del derecho a la defensa de la citada en garantía ya que, de ser cierto tal menoscabo, era la empresa de seguros la que debía comparecer a denunciar en la primera oportunidad en que se hiciera parte tal irregularidad. La demandada tenía la carga de impulsar la citación, al no hacerlo la causa se reanudó al vencerse el lapso de suspensión de noventa días quedando sin efecto la cita.
DECISIÓN
Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la ciudadana ANA CRISALIDA VARGAS MORALES contra la ciudadana JOSEFA MARIA GUILLEN FIGUEREDO y condena a la demandada a pagar en concepto de indemnización la suma de cinco mil ochocientos Bolívares más la cantidad que resulte de la indexación monetaria de aquella suma, que deberá ser determinada por expertos que tengan en cuenta los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que presenten el dictamen correspondiente.
Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJO0192009000601.-
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