REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-V-2009-000842



ANTECEDENTES


Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de fecha 26 de mayo de 2009, que introduce la ciudadana Erika Carolina de Pablos Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.635.269 y de este domicilio, a través de sus coapoderados judiciales abogados en ejercicio Alquimedes López Piña y Vanesa de los Angeles Herrera Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 41.278 y 132.384, respectivamente y de este mismo domicilio contra el ciudadano José Antonio Macedo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.616.389 y de este domicilio.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda:

Que entre el ciudadano José Antonio Macedo Rojas y su persona, existió una comunidad concubinaria desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de noviembre de 2008, cuando concluyó por voluntad propia de su concubino.

Dice que permanecieron unidos durante diez (10) años continuos en forma ininterrumpida, pública, permanente, estable y notoria entre familiares, vecinos y amigos.
Aduce que durante el inicio de su relación estuvieron residenciados en la Calle Las Delicias, Nº 03, Sector Barrio Ajuro de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que posteriormente en fecha 23 de diciembre de 2006, se mudaron a la Calle Ecuador, casa Nº 10 de la Urbanización Simón Bolívar de este misma ciudad.

Asimismo afirma que producto de esa relación concubinaria, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre José Adelino Macedo De Pablos quien nació en esta ciudad, el día 09 de mayo de 1999.

Señala que cuando se inició la relación no matrimonial, ninguno de ellos tenían bienes de fortuna, pero que con el transcurrir del tiempo y como producto de su trabajo y economía mancomunada, adquirieron entre otros bienes, los que se mencionan a continuación: Un vehículo marca: Ford, tipo: Pick-Up; color: Blanco; año: 2005, placas: 77N-FAI; un vehículo marca: Toyota; modelo: Corolla, color: Azul; año: 2005, placas: AA094EF; un vehículo marca: Hyundai; modelo: Accent; color: Azul; año: 2003; placas: NAO-02U; un Kiosco ubicado frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela, denominado La Terraza Bolivariana, destinado a la venta de comidas; un Fondo de Comercio; registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, bajo el nombre de: Centro Automotriz J.A. Macedo, F.P., en fecha 30 de mayo de 2007, inscrito en el citado Registro bajo el Nº 90, Tomo 2-B; una Cuenta Corriente; en el Banco del caribe, C.A., Banco Universal, identificada con el Nº 0114-0511-87-5110819902, a nombre del Centro Automotriz J.A. Macedo F.P., y otras dos Cuentas Bancarias en las entidades Banesco, C.A., Banco Universal y Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, respectivamente.

Que demanda al ciudadano José Antonio Macedo Rojas por merodeclarativa de la existencia de la unión concubinaria y consecuencialmente se le acredite como concubina del mencionado ciudadano José Antonio Macedo Rojas, durante el lapso que convivieron juntos, vale decir, desde enero de 1998 hasta noviembre de 2008.

El día 05 de junio de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 06 de agosto de 2009 fue consignado recibo de citación personal debidamente firmado por el ciudadano José Antonio Macedo Rojas, en su carácter de demandado.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado; y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.-

Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas ordinario no consta que la parte demandada, por si o por intermedio de apoderados, haya contestado la demanda incoada en su contra u ofrecido elementos de convicción en defensa de sus intereses.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que la actora pretende que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano José Antonio Macedo Rojas, es decir, que demanda por acción merodeclarativa de la existencia de la unión concubinaria al ciudadano supra mencionado. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que el demandado no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado sin que tenga que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda merodeclarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por Erika Carolina de Pablos Figueroa contra José Antonio Macedo Rojas en virtud de haber operado la confesión ficta del demandado.

En consecuencia se declara que entre los ciudadanos Erika Carolina de Pablos Figueroa y José Antonio Macedo Rojas, existió una comunidad concubinaria desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de noviembre de 2008.

Se condena en costas al demandado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Dr. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veintiuno de la mañana (09:21 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MACB/SCH/editsira.-
Resolución Nº PJ0192009000597.-