REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-T-2009-000001
Por cuanto la revisión del libelo ha permitido a este Juzgador constatar que ciertamente la demandante promovió como testigo al ciudadano CARLOS CASTILLO cuya declaración fue declarada inadmisible por este Tribunal mediante auto del 29/10/2009, el cual fue apelado por la apoderada actora, recurso que fue declarado inadmisible en fecha 9/11/2009. Esta situación la considera el Juzgador como violatoria del derecho al debido proceso, en especial del derecho a la prueba, ya que la demandante a pesar de haber promovido oportunamente en el libelo un medio de prueba que estima es fundamental para el éxito de su pretensión, sin embargo, se ve en la imposibilidad de valerse de ella por una decisión que por una desafortunada inadvertencia no admitió la prueba con el agravante de que contra dicha decisión no procede el recurso de apelación.
La Sala Constitucional, máximo y último interprete de nuestro Texto Político Fundamental, en un fallo del 18/8/2003, Nº 2231, estableció lo siguiente:
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (El subrayado es obra de este sentenciador)
Atendiendo al criterio arriba copiado este Juzgador considera insoslayable decretar la nulidad del auto del 29 de octubre de 2009 sólo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la testimonial del ciudadano CARLOS CASTILLO, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala Constitucional para reponer la causa al estado de que se emita un pronunciamiento sobre la admisión del referido medio de prueba. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/indira.-
Resolución N° PJ0192009000604.-
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