REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º


Vista la solicitud de medida cautelar planteada por la ciudadana Morela Moyegas Viamonte en el libelo de demanda, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

Una sentencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:

"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...) es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".
A la anterior doctrina cabría agregar que cuando se pide una medida cautelar innominada se debe comprobar presuntivamente por lo menos otro requisito, el llamado periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el sublitis, la parte actora pretende el decreto de una medida preventiva que la ampare ante cualquier acción de desalojo o secuestro del inmueble que actualmente ocupa en calidad de arrendataria. A juicio de este sentenciador una medida como esa no luce justificada. No existe en autos algún elemento de convicción del cual pueda extraerse una presunción de que la demandada pretenda instaurar un juicio por resolución en contra de su inquilina.

La demandante parece sostener que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que vencía el 15/11/2008 fue renovado porque la propietaria no le notificó su voluntad en contrario. Y según lo que se narra en la demanda pareciera que la propietaria considera que el contrato feneció y se encuentra en curso la prórroga legal.

A juicio de este sentenciador no es posible prohibir a la arrendadora que ejerza las acciones legales que considere pertinentes para obtener la restitución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal. Si dicha prórroga no se ha iniciado porque el término convencionalmente pactado no ha llegado a su fin la inquilina puede dentro del juicio de desalojo oponerse a la medida de secuestro que prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siguiendo al efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 del Código Procesal Civil. En cualquier caso, el mencionado artículo 39 contempla un mecanismo de resarcimiento de los probables daños que a la inquilina llegase a ocasionar el secuestro como lo es la afectación de la cosa secuestrada para responder de los daños si hubiere lugar a ellos.

Esta especial afectación del inmueble precave que los daños que pueda ocasionar la propietaria sean graves o de difícil reparación lo que conduce a desestimar la medida cautelar innominada peticionada por no estar lleno el requisito exigido por el artículo 588 del Código Procesal Civil para este tipo de medidas.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la medida cautelar solicitada por el apoderado actor.

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos, la demandante no explica como es que están dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho y riesgo de ilusoriedad del fallo) para que este sentenciador pueda acordar la medida innominada peticionada. En consecuencia, se niega la medida cautelar peticionada. Así se decide.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

MAC/editsira
ASUNTO: FH02-X-2009-000145
Resolución Nº PJ0192009000609