REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FH02-X-2009-000137
Seguidamente el Tribunal se pronunciará sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en su libelo.
Las medidas cautelares peticionadas son: A) el embargo preventivo de bienes de las empresas codemandadas hasta por un monto de Bs. 2.213.578,93; B) La suspensión del pago de las cuotas del crédito otorgado por el Banco de Venezuela para la adquisición del vehículo supuestamente defectuoso, crédito que fue otorgado en el año 2006.
Este Tribunal resolverá en primer término la petición de que se suspenda por vía cautelar el pago del crédito para la adquisición del vehículo. A tal efecto observa:
La Ley Venezolana apenas prevé la posibilidad de que un deudor deje de honrar su obligación de pagar el precio en una disposición del Código Civil cuyo artículo 1530 consagra el derecho del comprador de suspender el pago del precio si fuere perturbado o tuviere un fundado temor de serlo por una acción hipotecaria o reivindicatoria hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro o de garantía suficiente.
Hecha la anterior acotación el Juzgador considera que la medida cautelar innominada de suspensión de pagos es palmariamente improcedente y debe ser rechazada de plano. Ello así porque las medidas cautelares que se dictan para asegurar la ejecución de un eventual fallo favorable a quien las solicita no pueden surtir efectos en la esfera patrimonial de terceros que no siendo demandante ni demandados son ajenos al proceso y no pueden ser condenados a ejecutar alguna prestación en la sentencia definitiva. Si los terceros son inmunes a los efectos del fallo que resuelve el fondo del litigio es incuestionable que contra su patrimonio no pueden ejecutarse medidas preventivas.
El crédito para la adquisición de vehículos al cual alude el demandante y cuyo pago pretende en sede cautelar es un préstamo de dinero otorgado por una institución financiera, el Banco de Venezuela, para que adquiriese un vehículo que compró a una empresa vendedora de tales bienes. Conforme al artículo 1737 el mutuario o prestatario está obligado a restituir al Banco las cantidades recibidas y, por supuesto, los intereses pactados. No puede, por tanto, eludir esa obligación solicitando a la autoridad judicial que le autorice a suspender el pago del préstamo si la demanda no está dirigida contra esa institución financiera a la cual no se le imputa responsabilidad alguna por los supuestos defectos que aquejan al vehículo adquirido por el accionante.
Por las razones expresadas se niega por improcedente la medida cautelar innominada resultando inoficioso examinar si están dados los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que puedan acordarse este tipo de providencias cautelares. Así se decide.
Con respecto al embargo de bienes de las codemandadas FORD MOTOR`S DE VENEZUELA CA., y AUTORIENTE SA., este Tribunal observa:
Uno de los requisitos que prevé el artículo 585 del CPC es el llamado periculum in mora o peligro de que la ejecución de una eventual sentencia favorable al actor puede hacerse ilusoria. El demandante justifica este peligro aludiendo a unas declaraciones del presidente de FORD MOTOR`S DE VENEZUELA y del presidente de la Federación de Cámaras de Empresarios de Carabobo reproducidas en algunos portales WEB (WWW.ELBROYO.COM y WWW.GUIA.COM.VE) y en diario El Progreso de Ciudad Bolívar que refieren la situación de crisis que afronta el sector automotriz venezolano y la producción reducida de vehículos Ford.
De estas declaraciones el demandante deduce que existe un temor grave de que la empresa pueda ser declarada en quiebra con lo que estaría imposibilitado de lograr una indemnización por los daños causados y acceder a los bienes propiedad de la empresa.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que haya un riesgo manifiesto de que la ejecución pueda hacerse ilusoria y que ese riesgo se acredite con un medio de prueba que constituya una presunción grave. Para este Juzgador es exagerado extrapolar de unas declaraciones del representante legal de FORD MOTOR’S DE VENEZUELA que aluden a la reducción de la producción y a la crisis que aqueja a la empresa por la demora de un órgano estatal en autorizar la entrega de divisas necesarias para sufragar la adquisición de auto partes el riesgo de quiebra de esa empresa.
El demandante más allá de los impresos en los que se destacan las declaraciones sobre la crisis del sector automotriz no produjo un medio de prueba del cual pueda extraerse seriamente la presunción de que las demandadas han realizado actos encaminados a eludir un probable fallo de condena. No hay siquiera en la demanda alguna referencia a que las demandadas o alguna de ellas ha incurrido en cesación de pagos, ha sido demandada su quiebra por algún deudor o que hayan solicitado el beneficio de atraso o acordado su liquidación. Deducir, pues, a partir de unas declaraciones del presidente de una de las empresas codemandadas en las que hace publica la crisis que atraviesa el sector automotriz debido a un evento que es ajeno a su propia voluntad (la demora en la entrega de moneda extrajera) que existe un riesgo de que esas empresa van a quebrar es una exageración infundada.
Inclusive, si se admitiera que la quiebra es un riesgo probable tal evento por si sólo no significa que el fallo que se dicte al final de este proceso pueda hacerse ilusorio pues precisamente uno de los fines de la quiebra es arbitrar un mecanismo ordenado de pago de los pasivos del comerciante fallido. Basta mencionar que en la hipótesis de una quiebra declarada de las empresas codemandadas, o de alguna de ellas, el artículo 997 del Código de Comercio permite que el demandante, tenga o no documento que justifique su acreencia, es decir, haya sido dictado o no el fallo que condena a las demandadas a indemnizarle los daños probados, deposite en la Secretaría del Tribunal la solicitud de calificación de su crédito.
Por las razones precedentes se desestima la medida preventiva de embargo solicitada por el actor por no constar en autos un medio de prueba del cual se pueda extraer una presunción grave del peligro de que una hipotética ejecución de una sentencia favorable al demandante se haga ilusoria. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCH/editsira
Resolución: PJ0192009000553
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