REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-000484

Vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Rafael Natera, mediante la cual ratifica la impugnación del poder apud acta que fue otorgado al abogado Neptalí Pérez Bolívar quien ha venido realizando actuaciones con base en ese poder como representante judicial del demandado José Manuel Jaramillo este Tribunal pasa a pronunciarse en torno a la impugnación con fundamento en las consideraciones siguientes:

El 26/10/2009 el demandado José Manuel Jaramillo otorgó poder apud acta al abogado Neptalí Pérez Bolívar para que lo representara en la solicitud de divorcio que riela en este despacho bajo el Nº FP02-V-2009-000484.

El día 27/10/2009 compareció el apoderado actor para impugnar el poder apud acta afirmando que si bien el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de otorgar poder para el juicio contenido en el expediente en el caso que nos ocupa lo constituye la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, más el poder otorgado por el actor, según el texto del instrumento es para que se le represente en cualquier estado, grado e incidencia…la solicitud de divorcio.

El 28/19/2009 se apersonó el demandado para ratificar el poder apud acta que otorgara a Neptalí Pérez Bolívar alegando que la mención de una solicitud de divorcio se debió a un error material manifestando que su intención es que el mandato judicial fue otorgado para que el prenombrado abogado lo representara en el juicio identificado con la nomenclatura FP02-V-2009-000484 y que se trata de un juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Luego en fecha 29/10/2009 el apoderado actor nuevamente impugnó el poder apud acta otorgado el día anterior señalando que en el texto del instrumento se omite el nombre del actor en el presente juicio, que es su mandante SERVICIOS PETROLEROS JOMACA CA.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en su ordinal 4º prevé distintas hipótesis en la que se discute la legitimidad del apoderado actor sea por insuficiencia o ilegalidad del poder o por carecer de capacidad para ejercer poderes en juicio. El remedio que permite sanear tales vicios es la subsanación en la forma prevista en el artículo 350 eiusdem la cual en el procedimiento ordinario ha de verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Este remedio procesal se aplica al juicio breve por disposición del artículo 886 del CPC.

Lo que se quiere destacar es que si la Ley Procesal permite al demandante sanear los vicios que padezca el poder para legitimar la representación que ejerce su apoderado, por un principio elemental de igualdad al demandado se le debe conceder igual oportunidad de subsanación del poder cuando es el actor quien denuncia la ilegalidad o insuficiencia. Esta es una solución sustentada en pacífica y diuturna jurisprudencia patria. En consecuencia, cuando el demandado compareció al día siguiente de la primera impugnación para señalar que la mención solicitud de divorcio se debió a un error material y que ratifica el mencionado poder apud acta para que el abogado Neptalí Pérez Bolívar lo representara en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio que riela en este despacho en el expediente FPO2-V-2009-000484 se debe interpretar que el demandado no estaba otorgando un nuevo poder por más que reprodujera las facultades que le confería al abogado, sino que estaba subsanando el primer mandato conferido ante la Secretaria de este Tribunal purgándolo de los vicios que lo aquejaban permaneciendo incólumes las demás menciones del poder lo que incluye la identificación de la demandada.

En efecto, es un absurdo pensar que el poder apud acta es el que se otorga para el juicio contenido en el expediente correspondiente según lo prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que sin embargo dicho mandato es insuficiente porque no contiene la plena identificación de la demandada. Es obvio que el poder comprende a las partes y los terceros de ese juicio en el cual es otorgado y la única identificación que exige la Ley es la del otorgante como se desprende de la redacción del artículo 152 del CPC.

En fuerza de las razones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE las impugnaciones efectuadas por el apoderado de la empresa Servicios Petroleros Jomaca, C.A., al instrumento poder conferido por José Manuel Jaramillo al abogado Neptalí Pérez Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Ab. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y tres de la mañana (11:33 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000552.-