REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-R-2009-000249
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2009, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, y emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial, por inhibición, constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles por apelación interpuesta por la parte demandada de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Municipio en fecha 05 de octubre de 2009, en el juicio de Desalojo interpuesto por Brody Antonio Cipriano Tovar, representado por los abogados Simón Eloy Andarcia Febres, Jorge Sambrano Morales, Erasmo Antonio González Vidal, Oliver Aguirre Rojas, Francys Cermeño Rodríguez y Eder Camacho contra Digna Monserra Camacho Cabrera, representada por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial.
El día 03 de noviembre del presente año, el ciudadano Gustavo Berti Ávila, plenamente identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual recusa al Juez de este despacho Dr. Manuel Alfredo Cortés, motivando su recusación con base a los precedentes contenidos en su inhibición explanada en el expediente Nº FP02-A-2003-000009, así como la declaratoria con lugar de su recusación planteada en el procedimiento llevado por este mismo Tribunal en el asunto Nº FP02-S-2008-6695.
La recusación se fundamente en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 15º reza:
“Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Y el ordinal 18º es del siguiente tenor:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Es cierto que en el expediente FP02-S-2008-6695 de jurisdicción voluntaria el Juez Superior de esta localidad dictó una sentencia en fecha 27/11/2008 en la que declaró con lugar la recusación propuesta en contra de este Jurisdicente con fundamento en la causal 18ª del artículo 82 del Código Procesal Civil.
En relación con situaciones como la planteada en este proceso el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”
En diversos fallos la Sala Constitucional ha interpretado el sentido del mentado dispositivo legal. Así lo ha hecho, verbigracia, en la sentencia Nº 1301 del 31/10/2000; 1994 del 17/10/2001; 2339 del 22/10/2002; 2372 del 9/10/2002 y 2876 del 20/11/2002, entre otras.
En otro de los tantos fallos que han sostenido la constitucionalidad del artículo 83 Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1917 del 19/10/2007, dictaminó lo siguiente:
Esta Sala, mediante sentencia Nº 2372, de 9 de octubre de 2002, caso: Marco Antonio Román Amoretti, se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Luego de las correspondientes discusiones, el Código de Procedimiento Civil de 1916 fue reformado, incluyendo la norma ahora impugnada. La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.
Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.
El demandante muestra su preocupación por el hecho de que los abogados se ven imposibilitados de actuar en ciertos tribunales, por estar incursos con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación, que ya haya sido declarada en otro juicio. Ello es cierto, según se ha indicado, sin que pueda considerarse violatorio de disposiciones constitucionales, pues, por el contrario, constituye un válido medio para lograr el mantenimiento de la corrección que debe guiar el desarrollo de todo proceso judicial y de la necesidad de eliminar practicas contrarias a la buena fe. En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. Esa previsión elimina la posibilidad de que un abogado se vea en la imposibilidad de ejercer su profesión, pues la regla será la general: podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.
La doctrina que acaba de ser reproducida fue ratificada por esta Sala mediante sentencia n.° 2876 de 20 de noviembre de 2002, caso: Luis Rafael Oquendo Rotondaro, en la que se concluyó que:
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.
En sintonía con los precedentes jurisprudenciales mencionados y visto que ya se estableció, como acertadamente lo señaló el recusante, en un juicio anterior la existencia de una causal de inhibición entre este Jurisdicente y el abogado Gustavo Berti Ávila, coapoderado judicial de la demandada Digna Montserrat Camacho, este Tribunal resuelve apartar al prenombrado profesional del derecho de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: NO SE ADMITE la representación del abogado Gustavo Berti Ávila, coapoderado de la parte demandada por haber sido declarada con anterioridad la procedencia de una recusación fundada en la causal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el expediente FP02-S-2008-6695.
Segundo: Se declara inadmisible la recusación incoada por el prenombrado profesional del derecho en su diligencia del 03/11/2009.
El Juez
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria
Ab. Soraya A. Charboné P.
MAC/SACHP/tgsm.
Resolución Nº PJ0192009000558
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