REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia de Protección
ASUNTO: FP02-R-2009-000222(7723)
PARTE ACTORA: MARICLEN TERESA ARMES LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.326.970, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN ANDARCIA FEBRES, MONICA MARIANA DOZA, MAURO GAMBOA, ANTONIO SANCHEZ y OLIVER AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 49.865, 113.982, 119.726, 36.137 y 84.124, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.893.251, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Abogado constituido.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
PRIMERO
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 02 de Junio de 2009, la ciudadana MARICLEN TERESA ARMES LIRA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES, presentó formal demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines de que sea distribuida por ante cualquier Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar; contra el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS.
1.2. PRETENSIÓN:
Alega la parte actora que: “de la unión matrimonial con el ciudadano: MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, procrearon un hijo que lleva por nombre MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES, quien cuenta con nueve (9) años de edad, acompañó copia certificada de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “A”. Que desde que el padre de su hijo y ella se dejaron de convivir en pareja, no ha cumplido de manera regular con las obligaciones que derivan de su paternidad, abandonando por completo a su hijo, teniendo que su familia ayudarme con el sustento. Que han sido las conversaciones hechas por su persona para tratar de obtener una ayuda o respuesta del padre de su hijo, pero todo ese esfuerzo ha sido en vano, pese a que el referido ciudadano, percibe ingreso suficiente, para sufragarle una pensión amplia para cubrir sus necesidades más esenciales, incluyendo gastos. De conformidad con el artículo 381 y 466-B, literal “a”, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, solicito que se decrete medida provisional de embrago sobre: a) el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, que devenga el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, quien presta sus servicios profesionales en la Asociación de Profesores de Universidad de Oriente Núcleo Bolívar (APUDO Bolívar), para satisfacer la obligación de manutención del niño; b) Medida de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional, utilidades ó bonificación especial que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad; c) Medida de embargo preventivo sobre el cien por ciento (100%) de primas por hijos, de útiles escolares y juguetes, en caso que el ciudadano demandado goce de los beneficios y d) Medida de embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades futuras por vencerse en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Para hacer efectiva la Medida Preventiva de Embargo solicitó, que se sirva oficiar lo conducente a la Asociación de Profesores de Universidad de Oriente Bolívar (APUDO Bolívar), ubicada En la Avenida Prospero Reverend, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procedió a demandar como en efecto al ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS por ACCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 282 del Código Civil Venezolano…”
1.3. DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal de Protección Nº 1 de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda presentada, ordenando la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, para que diera contestación a la solicitud. Decretó medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico devengado por el obligado en la Asociación de Profesores de Universidad de Oriente Núcleo Bolívar (APUDO BOLIVAR), también decretó medida de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación De manutención.
En fecha 18 de Junio de 2009, el ciudadano alguacil de ese despacho, dejó constancia de haber realizado la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 25 de Junio de 2009, el ciudadano: MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.893.251, debidamente asistido por el Abog. RUBEN DARIO MANRIQUEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 105.780, presentó escrito de Contestación a la Demandada, en los términos siguientes: “…RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos narrados en el libelo de dicha acción no están acordes con la realidad, en tal virtud, hacemos los razonamientos siguientes: No es cierto, y por eso lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi persona haya incumplido con las obligaciones alimentarías que como padre tengo a favor de mi MENOR HIJO plenamente identificado en autos, siempre como buen padre le ha suministrado lo necesario para su manutención integral. Y ha sido yo, quien realiza la compra de alimentos y útiles escolares, pago de servicios y recreación, teniendo en cuenta que la misma ley establece que la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación legal, que responde Al padre y a la madre, cosa que no se cumple, ya que la demandante no colabora en lo más mínimo con el mantenimiento de la menor. No es cierto y por eso lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que han sido infructuosos los intentos por parte de la demandante para lograr que mi persona cumpla con mis obligaciones como padre, puesto que, nunca se me ha tenido que exigir cumplimiento alguno, he sido siempre yo, quien con anterioridad suministra lo necesario para la manutención de mi hijo, por lo que mal se podría pensar que de que en mi persona, exista algún tipo de desentendimiento con las obligaciones que como padre me competen. En ese sentido afirmo, que el menor, nunca ha carecido, ni carecerá de los recursos económicos y morales indispensables para su sano desarrollo físico y mental. Adicionalmente cuenta con el respaldo de beneficios proporcionados por la empresa donde labora el demandado, tal como: asistencia médica inmediata que anexare en el lapso probatorio copia de la filiación del grupo de HCM que goza mi menor hijo. Finalmente solicito, que el presente escrito sea agregado a los autos, substanciado y apreciado en la definitiva, con toso los pronunciamientos de ley…”
En fecha 25-06-2009, día y hora fijado por el Tribunal A-quo, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se dejó constancia de que únicamente compareció la parte demandada a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
- PARTE ACTORA:
• Capitulo I: Prueba Documental: Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento del Menor MANUELALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES, anexada al libelo, marcado con la letra “A”.
• Recibo de depósito efectuado por la ciudadana MARICLEN TERESA ARMES LIRA, en la entidad Bancaria Banco Guayana en la Cuenta Corriente No. 12275149, a nombre de la Unidad Educativa Colegio Privado “Divina Pastora” firmado y sellado como recibido con sello húmedo de la referida escuela donde cursa estudio el menor MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMEZ, correspondiente a la cancelación de Cinco (5) mensualidad de Enero hasta Mayo del año 2009, por un monto total de 750,oo Bs., el cual anexa marcado con la letra “B”.-
- PARTE DEMANDADA:
• No hizo uso de tal derecho.
1.6. DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado de Protección No.1, de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarando “…CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MARICLEN TERESA ARMES LIRA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS. En consecuencia, se fijó como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 879,14, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Igualmente se fijó el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional, Así mismo, se fijó el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Así mismo, se fijó el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos). Se decretó medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente. No se estableció aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Se le ordeno al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana MARICLEN TERESA ARMES LIRA en beneficio del niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES…”
1.7.- DE LA APELACIÓN:
Por diligencia de fecha 3 de agosto de 2009, la abogada MONICA MARIANA DOZA SANCHEZ, en su carácter acreditado en autos, apeló a la anterior decisión. Por lo que, en fecha 05-08-2009, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas del presente expediente a este Tribunal de Alzada.-
1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 16-10-2009, este Tribunal Superior dió por recibido el presente expediente, dándole entrada en el registro de causas respectivo, por lo que se reservó el lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
SEGUNDO:
El eje principal de la presente demanda versa sobre la Solicitud de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Mariclen Teresa Armes Lira representante legal de su menor hijo, contra el ciudadano Manuel Antonio Sánchez Rojas; alegando el incumplimiento del obligado en proporcionar los recursos necesarios para el sustento de su menor hijo. Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó los hechos alegados por la demandante, señalando que siempre ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones. Sin embargo, en la oportunidad de promover pruebas, no hizo uso de tal derecho para desvirtuar los hechos de la actora, en tal sentido, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación. No obstante, tampoco presentó ante esta Alzada escrito de fundamentación de su apelación, a fin de que este sentenciador analizara los motivos de su apelación.
T E R C E R O:
Visto, el resumen de las actas procesales, y los términos en que ha quedado plasmada la presente controversia, quedando como hecho controvertido el incumplimiento en el pago de la Obligación de Manutención del ciudadano MANUEL SANCHEZ ROJAS a favor de su hijo. En tal sentido, se estima necesario analizar las pruebas aportadas por la actora, a los fines de verificar los extremos establecidos en artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente que expresa:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…(omissis)…”
De la anterior transcripción se desprende que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la Obligación de Manutención de los padres respecto a su hijo que no haya alcanzado la mayoridad. En el presente caso, el demandado de autos, no negó tal hecho, por lo tanto el mismo se encuentra relevado de prueba, por no ser un hecho controvertido. Sin embargo, en las actas procesales, inserta al folio 5, partida de nacimiento del Niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES, de donde se desprende que fue presentado por su padre MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, quedando así establecida legalmente la filiación, se deriva como efecto la Obligación de manutención que debe cumplir el obligado de autos con su menor hijo; y así se declara
Siendo así las cosas, le corresponde esta Alzada, verificar en autos, si el Obligado de autos ha dado cumplimiento con esa Obligación de Manutención, tantas veces alegado en el acto de contestación de la demanda, sin embargo en la oportunidad de promover prueba, no aporto elemento probatorio alguno que demostrara el alegado cumplimiento, en tal sentido, al no haber logrado desvirtuar el incumplimiento alegado por la parte actora, este Tribunal debe declarar procedente la solicitud de Obligación de Manutención; y así se declara.
Ahora bien, para determinar el monto de la Obligación de manutención, debe tenerse presente, la necesidad del Niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES, a los fines de garantizar el monto requerido, el cual debe ser suficiente para su desarrollo integral.
A tales efecto, la progenitora del menor, acompañó a los autos depósito bancario, a favor de la Unidad Educativa Divina Pastora por la cantidad de 750.00; para demostrar que el niño se encuentra cursando estudio en una Institución Privada. Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Y los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad
De lo que se desprende que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, en conclusión se tiene como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido y que al no ser impugnado conserva su valor probatorio, quedando demostrado con dichos pagos que el niño se encuentra cursando estudio en una Institución Privada.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a constar la capacidad económica del obligado de manutención MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, y revisadas las actas procesales no se evidencia de autos constancia de trabajo, sin embargo, el obligado de autos, señaló en su contestación de la demanda lo siguiente: “En este sentido afirmo, que el menor, nunca ha carecido, ni carecerá de los recursos económicos y morales indispensables para su sano desarrollo físico y mental. Adicionalmente cuenta con el respaldo de beneficios proporcionados por la empresa donde labora el demandado, tal como asistencia médica inmediata que anexare en el lapso probatorio copia del la (sic) filiación del Seguro HCM que goza mi menor hijo” . De lo que se desprende que el obligado de autos, se encuentra laborando, por lo tanto, es procedente la fijación de un monto razonable para el sustento de su menor hijo, por cuanto no demostró tener otra carga familiar. y así se declara.
En cuanto al alegato señalado por la parte apelante en relación a que el monto fijado para la Obligación Alimentaría es irrisorio, este Juzgador, estima prudente aumentar el monto fijado por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto no obstante no consta en las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Alzada, la constancia de trabajo a fin de analizar la suficiencia o no de la capacidad económica del obligado, no es menos cierto que el monto fijado es irrisorio vista la poca defensa del demandado, en cuanto a su capacidad económica y carga familiar, siendo que por el contrario en la contestación de la demanda afirmó sin ningún tipo de prueba que lo evidencia ser un fiel cumplidor de todas las necesidades de su menor hijo; así se declara.
De la revisión del material probatorio, quedó demostrada la filiación entre el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS y su menor hijo MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES, que lo hace acreedor de la Obligación de Manutención, cuyo cumplimiento no logró de comprobar el obligado de autos, por lo tanto, resulta procedente la Solicitud de Obligación de Manutención, cuyo monto será determinado de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: MARICLEN TERESA ARMES LIRA, contra el ciudadano: MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, a favor de su hijo: MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES, identificados en autos. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, tomando en consideración la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, la carga familiar, así como el principio de unidad de filiación –del padre la cual fue debidamente demostrada en autos, y de la madre equiparada por este Juzgador al reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, este Tribunal fija la cantidad de pagar por concepto de obligación de Manutención en una suma de dinero de curso legal, tomándose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se fija como Obligación de Manutención el monto de CUATROCIENTO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 879,14, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Igualmente se fijó el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional, Así mismo, se fijó el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Así mismo, se fijó el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos). Se decretó medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente. Dichos montos serán aumentados previa demostración en autos del aumento salarial del obligado de autos. Se le ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana MARICLEN TERESA ARMES LIRA en beneficio del niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo las cuales deberán ser retenidas y remitidas al Tribunal de la causa en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de la causa.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.-
En consecuencia queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 27 de Julio del año 2.009, por el Tribunal 1º de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los DOS días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2.009). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las once de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
Exp. FP02. R. 2009. 0000222 (7723)
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