REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Diez (10) de Noviembre del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP02 -L-2009-00000086
PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE VELASQUEZ, Cédula Nro 2.920.302.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ. I.P.S.A Nro. 63.655.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. PJ07520090000154
ANTECEDENTES
La parte actora ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ, Cédula Nro 2.920.302, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 2.920.302, expone en el libelo, representado por su apoderado judicial, HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ. I.P.S.A Nro. 63.655, que ingresó a prestar sus servicios para la empresa, INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 792, Tomo A-10, de fecha 13-12-1996, reformada estatutariamente en el mismo registro mercantil en fecha 01-11-2006, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 16-A y situada en el Centro Comercial Villa Alianza, Local Nro. 79, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que ingresó a trabajar como operador de equipo pesado desde el 23 de Octubre del año 2007 hasta el 15-06- 2008, fecha en la cual se retiró, sin que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales. Que devengaba una remuneración Básica diaria de Bs. 70,84, salario normal diario de Bs. 70,85 y un salario integral diario de Bs. 89,54; que se retiro voluntariamente por motivos personales, que laboró durante un lapso de 7 meses y 24 días. Expone el demandante en su libelo, que el patrono se ha negado al pago de sus prestaciones sociales; que reclama las siguientes indemnizaciones: 1) Por prestación de ANTIGUEDAD, conforme a lo previsto en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción, conexas y similares 2007-2009 y articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, periodo del mes de Noviembre del 2007 al mes de Mayo del año 2008, es decir siete (07) meses a salario integral x 35 días, son BS 3.227,56; 2) DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, conforme a la Cláusula 45 de la convención colectiva, citada, es decir 10 días x 89,54, son Bs. 895,45; 3) POR VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, es decir, 42 días x 70,84, son Bs. 2.975,28; 4) POR INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo al Parágrafo Segundo de la Cláusula 45 de la Convención colectiva, o sea la suma de Bs. 212,63; 5) UTILIDADES, según cláusula 43 de la convención colectiva, periodo correspondiente a los años 2007 y 2008, es decir 58.17 x 70,85, son Bs. 4.121,11; 6) INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, según cláusula 46 de la convención colectiva, es decir del periodo del mes de Junio 2008 al mes de Febrero del 2009, 255 días x 70,84, son Bs. 18.064,20. MONTO TOTAL DE LA DEMANDA Bs., 29.496,22.
Presentada la demanda con fecha 12-03-2009, y admitida el día 17 de Marzo del 2009; cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación fijado y recibido por la demandada el día 14-08-2009, certificada por secretaría con fecha 16-10-2009. El día 30-10-2009 tuvo lugar la audiencia INICIAL a la que comparece el apoderado judicial del accionante, según mandato otorgado, ciudadano HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogado, arriba identificado, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno. Previamente el tribunal constató que la notificación de la demandada había sido bien practicada por lo que no existe vicio ni incertidumbre procesal, solo evidente contumacia que demuestra indiferencia en acatar el llamado del tribunal. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y diecinueve (19) anexos; verificada la incomparecencia de la demandada el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, presume la admisión de los hechos en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante; es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas por el actor, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última.
De lo expuesto se concluye como hechos incontrovertidos la existencia de la relación laboral entre el accionante CESAR ENRIQUE VELASQUEZ, cedula Nro. 2.920.302, y la empresa accionada INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., representada por el ciudadano LINO GUSTAVO MARADEY; el salario percibido por el demandante; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor conforme a las cláusulas de la convención colectiva de la industria de la construcción, conexos y similares del 2007-2009; el lugar de trabajo; la fecha de ingreso y de egreso. Establecido lo anterior, pasa este juzgado al examen de las pruebas promovidas por el accionante, a lo cual está obligado este sentenciador en virtud de lo preceptuado en el articulo 509 del código de procedimiento civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas.
En la oportunidad de la audiencia INICIAL, el accionante consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y diecinueve (19) anexos. Promovió prueba documental de recibos de pago de salario a nombre del trabajador, los cuales se analizan, verificándose que corresponden a los pagos de salarios en los periodos del 29-10-2007 al 18-05-2008, observándose además: que fueron emitidos por la empresa Inversiones y Constructora Permar C.A. según su logotipo o membrete en cada recibo que editan a nombre del trabajador demandante, identificado con su cedula de identidad Nro 2.920.302; señala el cargo desempeñado por el accionante como operador de equipo pesado de primera; indica asimismo, la fecha de ingreso del 24-10-2007; su salario básico devengado; la relación de pagos según cláusulas colectivas y los descuentos respectivos de seguro social, paro forzoso, ley habitacional y cuotas sindicales; algunos recibos están firmados por el trabajador, se constata que percibía un salario de acuerdo al periodo correspondiente; a estos documentos se les asigna valor probatorio conforme a lo previsto en el Articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Solicitó prueba de exhibición de documentos, la cual no se logró apreciar en razón de la admisión de los hechos. Así se declara. Igualmente, promovió prueba testimonial de los ciudadanos: Oswaldo Amaya, Gustavo Duarte, Julio Maria Villalba, Fernán Enrique Pimentel Astudillo, José Manuel López, Halida Marilu Yánez Franco, Claritza Isabel Gotta Herradez, Carmen Duarte Yánez y Gabriel Lugo, cedulas números: 16.759.214,11.730.668, 3.022.181,3.503.195, 8.897.046,13.595.270, 14.516.543, y los dos últimos sin mención de cedula, respectivamente, los cuales no pudieron ser evacuados, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
Debido, precisamente, a la admisión de los hechos, este juzgador considera que lo narrado y expuesto por el trabajador como hechos constitutivos de la acción, son ciertos, que no contradicen las normas del orden publico ni las buenas costumbres ni es contrario al derecho peticionado por el ciudadano accionante CESAR ENRIQUE VELASQUEZ, cedula Nro. 2.920.302, como trabajador que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante los ha narrado y probado mediante documentos privados consignados en el libelo, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En virtud de que la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A.,al no comparecer a la audiencia preliminar no logró desvirtuar ni probar lo contrario, lo que induce a este juzgador a tener por admitidos los hechos señalados en la demanda por el accionante CESAR ENRIQUE VELASQUEZ, cedula Nro. 2.920.302 ya que éste ha logrado demostrar narrativamente la relación laboral que mantuvo con la empresa accionada, ya reiteradamente identificada en los autos. Por cuanto la demandada no se presentó a desvirtuar tales afirmaciones, queda probado, igualmente, que el trabajador desempeñó servicios en la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., representada por el ciudadano LINO GUSTAVO MARADEY, presidente de la misma; que percibía el salario señalado en el libelo y que pretende se le cancele la suma total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bsf, 29.496,22).
Tal como dejó asentado la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia Nro 1.300 de fecha 15-10-2004, en referencia a su vez a la sentencia de fecha 17-02-2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco c.a. con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz: (…) “si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción jure et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión de prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso el sustanciador de sustanciación, mediación y ejecución, decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día contra la cual la demandada podrá apelar; apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo” (fin de la cita).
En cuanto al supuesto de que la acción pueda ser ilegal, este juzgador observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento constitucional y jurídico-laboral vigente, lo que hace conclusivo que la demanda incoada por el trabajador CESAR ENRIQUE VELASQUEZ, esta amparada por la ley.
Por otra parte, en relación si la pretensión es contraria a derecho, constata este juzgador, que la misma está dirigida a que se le cancele su 1) ANTIGUEDAD, conforme a lo previsto en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción, conexas y similares 2007-2009 y articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, periodo del mes de Noviembre del 2007 al mes de Mayo del año 2008, es decir siete (07) meses a salario integral x 35 días, son BS 3.227,56; 2) DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, conforme a la Cláusula 45 de la convención colectiva, citada, es decir 10 días x 89,54, son Bs. 895,45; 3) POR VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, es decir, 42 días x 70,84, son Bs. 2.975,28; 4) POR INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo al Parágrafo Segundo de la Cláusula 45 de la Convención colectiva, o sea la suma de Bs. 212,63; 5) UTILIDADES, según cláusula 43 de la convención colectiva, periodo correspondiente a los años 2007 y 2008, es decir 58.17 x 70,85, son Bs. 4.121,11; 6) INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, según cláusula 46 de la convención colectiva, es decir del periodo del mes de Junio 2008 al mes de Febrero del 2009, 255 días x 70,84, son Bs. 18.064,20. MONTO TOTAL DE LA DEMANDA Bs, 29.496,22. Destaca este sentenciador, que existe tutela jurídica en el ordenamiento legal para la pretensión que se deduce en el libelo, lo que ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y que conlleva a concluir que están dados y satisfechos los requisitos de procedencia del supuesto de hecho de la pretensión en el presente caso. Así se declara.
Así las cosas, basado en el supuesto de no estar el petitorio excluido del margen del derecho, es decir, en contrariedad con el mismo, este juzgador, verificada la procedencia en el derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, debe declararlos tomando en cuenta que se le adeudan los siguientes beneficios al trabajador: Por prestación de ANTIGUEDAD, conforme a lo previsto en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción, conexas y similares 2007-2009 y articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, periodo del mes de Noviembre del 2007 al mes de Mayo del año 2008, es decir siete (07) meses a salario integral x 35 días, son BS 3.227,56; 2) DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, conforme a la Cláusula 45 de la convención colectiva, citada, es decir 10 días x 89,54, son Bs. 895,45; 3) POR VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, es decir, 42 días x 70,84, son Bs. 2.975,28; 4) POR INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo al Parágrafo Segundo de la Cláusula 45 de la Convención colectiva, o sea la suma de Bs. 212,63; 5) UTILIDADES, según cláusula 43 de la convención colectiva, periodo correspondiente a los años 2007 y 2008, es decir 58.17 x 70,85, son Bs. 4.121,11; 6) INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, según cláusula 46 de la convención colectiva, es decir del periodo del mes de Junio 2008 al mes de Febrero del 2009, 255 días x 70,84, son Bs. 18.064,20. MONTO TOTAL DE LA DEMANDA Bs, 29.496,22.
Pues bien, el principio de flexibilización propuesto y recomendado por la sala de casación social como baluarte esencial para la realización de una autentica tutela judicial efectiva, acorde con el derecho constitucional de acceso a la misma por todos los ciudadanos ávidos de un reclamo judicial, no debe ser relajado por las partes ni exime al justiciable , sea accionante o accionado, para evadir sus responsabilidades sociales en desmedro de la paz laboral y de la solución pacifica de los conflictos, menos restar la posibilidad de alcanzar la aplicación de cualquiera de las figuras de autocomposicion procesal, en beneficio del proceso. Obviamente, para este juzgador, la resolución de conflictos amerita valorar al operador jurídico y a la estructura del aparato judicial, inversión social del estado que es recomendable aprovechar y no soslayar su participación portándose indiferente y negligente a su llamado. En el caso de marras, corresponde a este juez sentenciador exponer su decisión.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ, cedula Nro. 2.920.302, contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., representada por el ciudadano LINO GUSTAVO MARADEY.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., representada por el ciudadano LINO GUSTAVO MARADEY, presidente de la misma, al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VENTIDOS BOLIVARES FUERTES (29.496,22) al demandante ciudadano, CESAR ENRIQUE VELASQUEZ, cedula Nro. 2.920.302, por los conceptos señalados ut supra. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la ley orgánica del trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Se agregan las pruebas al expediente. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26,257 y 334 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela; artículos 6,131 y 177 de la ley orgánica procesal del trabajo; artículos 108 y 398 de la ley orgánica del trabajo, cláusulas convencionales insertas en la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la republica bolivariana de Venezuela años 200-2009 mencionadas en la decisoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y treinta (11.30) de la mañana. Años 199 de la federación y 150 de la independencia.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER REYES
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11.30 AM )

LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER REYES