REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, cuatro (4) de Noviembre del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-0000364
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ07520080000152
DESPACHO SANEADOR
Vista la anterior demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por EUSTORGIO ISAAC HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, cedula Nro. 8.911.372, contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto: 1-) el demandante no señala específicamente su domicilio conforme a lo dispuesto en el articulo 123, numeral 1, de la ley orgánica procesal del trabajo, pues no debe confundirse el domicilio procesal con el domicilio directo del demandante; 2-) debe aclarar el concepto de utilidades, puesto que las instituciones publicas no generan ganancias entre sus funcionarios, el termino correcto que reclama y el monto exacto. Se advierte que no es necesario repetir el libelo totalmente sino proceder a corregir los parámetros indicados, advirtiendo que no se considera subsanada la demanda si la corrección se hace en forma parcial sobre el concepto a corregir. Las observaciones al libelo son vitales a fin de evitar reposiciones inútiles en desmedro de los derechos del trabajador o notificaciones futuras.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará inadmisible. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ESTHER REYES