REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11de noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000662
ASUNTO : FP11-L-2009-000662
PARTE ACTORA: MARIELI JOSE VASUQEZ MAESTRE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA BRICEÑO, inscripta en INPSA, bajo el numero 125.696
PARTE DEMANDADA: “HOPSPITAL DE CLINICAS DE CECIAMB C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY PADRINO inscripta en INPSA, bajo el numero 124.640
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 19 de mayo de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa “HOPSPITAL DE CLINICAS DE CECIAMB C.A.”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades y en fecha 28 de julio 2009, no compareció la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con los Artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial Labora ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiendo el expediente en fecha 05 de agosto del mismo año, señalando que la parte accionada no dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribuna en fecha 10 de agosto de 2009, realizándose la Audiencia de Juicio el 28 de octubre del año en curso, a la cual asistieron ambas representaciones judiciales, en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), correspondiendo el mismo para el 04 de noviembre de 2009, y dictado como fue en esa oportunidad el dispositivo del fallo, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL ACTOR
Aduce la accionante que ingreso a laborar para la empresa “HOPSPITAL DE CLINICAS DE CECIAMB C.A.”, desde el 08 de septiembre de 2007, hasta el día 17 de abril de 2009, desempeñándose en el cargo de camarera, alega que el tiempo efectivo de trabajo fue de un 01 año, siete 07 meses y nueve 09 días; alega que la demandada no cancelaba correctamente los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo; que su horario de trabajo era de 01 p.m. a 07 p.m., con un día de descanso rotativo cada 05 días; alega que devengaba un salario básico diario de (Bs. 26,67), un salario normal básico de (Bs. 39,69), y un salario integral diario de (Bs. 40,68).
Razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 4.316,33); por intereses de antigüedad la cantidad de (Bs. 616,21); por diferencia de antigüedad, (Bs. 1.271,29), por los días adicionales de prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 101,70); por vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009, la cantidad de (Bs. 370,43); bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, (Bs. 208,37); por diferencia de vacaciones del periodo 2008-2009, la cantidad de (Bs. 58,52); por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de (Bs. 1.089,24); por concepto de diferencia de utilidades de 2008, la cantidad de (Bs. 8.102, 53).
Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda; sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente:
hay que declarar la confesión ficta, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, quien señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:
“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Teniendo en cuenta que la demandada, no asistió a una prolongación de la Audiencia Preliminar, y no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no probó nada que le favoreciere y si no es contraria a derecho la petición del demandante.
Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que deberá valorarlas:
ANÁLISIS PROBATORIO
Visto lo anterior procederá esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las pruebas que constan en el expediente veamos:
Pruebas de la parte demandante:
Las aportadas con el libelo de la demanda:
1.) Corre inserto al folio 07, del expediente, original de planilla de inscripción ante el IVSS, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende lo siguiente: la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa demandada. Y así se establece.
2.) Corre inserto a los folios del 08 al 70, del expediente, original de recibos de pagos, con sus respectivos comprobantes de Egreso y recibos de suplencias hechas por las trabajadoras, todas a favor de la actora, dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende lo siguiente: de los recibos de pago se desprende la fecha de ingreso de la trabajadora, el salario que esta devengó desde durante la relación de trabajo, el cargo que esta tenía dentro de la empresa, entre otros conceptos; de los recibos de egresos, estos son los comprobantes de los cheques recibidos por la trabajadora, los cuales concuerdan con los recibos de pagos, de los listines de pago de las suplencias se puede observar la fecha de ocurrencia de los mismos, así como lo cancelado por la demandada por ese concepto. Y así se establece.
3.) Corre inserto al folio 71, del expediente, original de recibo de pago de vacaciones de fecha 16 de diciembre de 2008, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende lo siguiente: que la demandada pago las vacaciones correspondientes al periodo 2007, 2008. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1.) Corre inserto a los folios del 95 al 127 del expediente, original de recibos de pagos, emitidos a favor de la trabajadora, dichas documentales fueron valoradas por esta sentenciadora en el anterior capitulo de las pruebas de la actora, por lo que nada tiene que decidir de las mismas. Así se establece.-
2.) Corre inserto al folio 128, del expediente, original de planilla de solicitud de vacaciones de fecha 21 de noviembre de 2008, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende lo siguiente: que la trabajadora solicitó a la empresa sus vacaciones correspondientes al periodo 2008. Y así se establece.
3.) Corre inserto al folio 129 del expediente, original de listin de pago de vacaciones, emitido a favor de la trabajadora, dichas documentales fue valorada por esta sentenciadora en el anterior capitulo de las pruebas de la actora, por lo que nada tiene que decidir de la misma. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y quedado evidenciado que la representación de la parte accionada demostró conceptos que le favoreciera, razón por la cual no se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso, y en relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que tal circunstancia deberá ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no de la confesión ficta.
Considera quien aquí decide traer acotación lo expuesto por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007:
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto que la oralidad es un verdadero instrumento para la aplicación de justicia, como en el caso bajo estudio, donde las parte actora en la audiencia de juicio alego lo contemplado en su escrito de demanda manifestando, y a su vez la demandada en la audiencia de juicio reconoce que se le adeuda a la actora sus prestaciones sociales, admitiendo así la existencia que hasta la presente fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales a la actora, aunado al hecho de las pruebas aportadas por las partes, en los listines de pagos se pudo constatar el salario devengado por la actora así como la fecha de ingreso. Así se decide.
Observa, esta Juzgadora, que la parte demandante solicita a este Tribunal la cancelación por parte de la empresa demanda “CLINICA CECIAMB, C.A.”, los conceptos de: antigüedad; intereses de antigüedad; diferencia de antigüedad; días adicionales de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009; diferencia de vacaciones del periodo 2008-2009 y utilidades fraccionadas.
De la fecha de ingreso de la actora:
Aduce la demandante en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 08 de septiembre de 2007, y que la relación de trabajo culminó el día 17 de abril de 2009, sin especificar los motivos que originaron la rotura de la mencionada relación.
Para decidir el Tribunal observa:
Ahora bien observa este Tribunal que en las pruebas aportadas por la misma actora, así como las aportadas por la representación de la demandada, se establece que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de octubre de 2007, esto se verifica específicamente de la planilla de inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de los listines de pago promovidos por ambas representaciones judiciales. Es por lo que esta Juzgadora establece que en conclusión la relación de trabajo que existió entre la ciudadana MARIELI JOSE VASUQEZ MAESTRE, y la empresa “CLINICA CECIAMB, C.A.”, comenzó en fecha 01 de octubre de 2007 y culminó en fecha 17 de abril de 2009.
También hay que destacar que la parte actora trae al proceso listines de pago anteriores a la fecha anteriormente establecida, pero de una revisión de los mismos este Tribunal pudo verificar que estos corresponden a suplencias hechas por la actora antes de ser contratada por la demandada.
Establecido la fecha de ingreso y egreso de la demandada pasa este Tribunal a determinar es salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, para luego realizar los cálculos de los conceptos demandados. Así se establece.
Con respecto a los conceptos demandados, tenemos que para el cálculo de prestaciones hay que establecer cual era el salario básico, el normal y posteriormente el integral.
En tal sentido hay que establecer el salario a emplear a los fines de realizar los cálculos para cada uno de los conceptos:
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:
<
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.
Ahora bien, del contenido del escrito recursivo, se observa que la parte recurrente afirma que el salario base de cálculo para el pago de la pensión mensual es el “salario integral”.
En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.
Entonces, de conformidad con la normativa legal antes citada, y con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, los cuales hace suyo quien aquí decide, las prestación de antigüedad, debe adicionársele al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde a la actora:
Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:
Ingreso: 01/10/2007
Egreso: 17/04/2009
Tiempo de servicios: 01 año, 06 meses y 17 días.
AÑOS SALARIO BASICO SALARIO BASICO DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-07
Nov-07
Dic-07
Ene-08 830,25 27,675 6.9 0,53 35 *5 176,00
Feb-08 738 24,6 6 0,25 31* 5 155,00
Mar-08 1291.38 43 11 0,83 54.5 *5 273,00
Abr-08 874.45 29 7 0,56 37 *5 184,00
May-08 1171.34 39 10 0,75 49.5* 5 247.50
Jun-08 960 32 1,28 0,32 33,60*5 168,00
Jul-08 3.103 103.43 8 2 113.4*5 567,00
Ago-08 1066,67 35,555667 8.88 0,36 44.79*5 224,00
Sep-08 920 30,666667 8 0,31 39*5 193,00
Oct-08 3.153.51 105 26 2 133*5 666,00
Nov-08 800 26,666667 7 0,27 33.5*5 168,00
Dic-08 960 32 8 0,32 40.03*5 202,00
Ene-09 906,67 30,222333 7.45 0,30 38*5 190.00
Feb-09 1634 56 14 1.08 71.08*5 355.00
Mar-09 1270,67 42,355667 10.44 0,42 53*5 266,06
Abr-09 880 29,333333 7.33 0,29 37*5 185,00
total 4.219.56
Para un total por antigüedad de Bsf. 4.219.56; Así se establece.-
De los días adicionales:
La parte accionante en la presente causa alega que la demandada le adeuda el concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir este Tribunal observa:
Para la resolución del presente concepto estima necesario esta Sentenciadora transcribir el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es cual establece lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Ahora bien el artículo anteriormente trascrito establece que al trabajador se le cancelara después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
En este sentido la demandada reconoce que se le adeuda a la actora las prestaciones, por lo que pasa este Tribunal a calcularlo de la siguiente manera:
2 días x 44,47= 89,94
En total le corresponde por el concepto de días adicionales la cantidad de (Bs. 89,94). Así se decide.-
De las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2008-2009 de conformidad con los Artículos 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo:
A este respecto, hay que señalar que la parte actora solicita el pago de estos conceptos, bajo la tesis que se le debieron cancelar quince (16) días hábiles de vacaciones, siete (9) días de bono vacacional, mas los días adicionales remunerados tanto de las vacaciones como del bono vacacional, después del primer año, por lo que pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
Ultimo salario diario: Bs. 29,33
Alic. De vacaciones Bs. 0, 041
Salario normal: Bs. 29,74
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones fraccionadas 2008-2009 7,99 Bs. 42,35 Bs. 338,76
TOTAL Bs. 338,76
Ultimo salario diario: Bs. 29,33
Alic. De vacaciones Bs. 0, 041
Salario normal: Bs. 29,74
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional fraccionado 2008-2009 3,99 Bs. 42,35 Bs. 168,97
TOTAL Bs. 168,97
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada reconoció en la audiencia de juicio que se le adeuda a la actora sus prestaciones sociales debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs. 507,73. Y así se establece.-
De las diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008:
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece el régimen aplicable a las vacaciones expresa lo siguiente:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado. “
Ahora bien pasa este Tribunal a resolver lo atinente a las vacaciones: Visto el reconocimiento realizado por la empresa demandada en la audiencia de juicio esta juzgadora declara procedente el concepto reclamado, en consecuencia la demandada, empresa HOSPITAL DE CLINICA CECEIAMB, C.A, deberá cancelar a la actora la cantidad de BS, 58.52, por diferencia de Vacaciones 2007-2008. Así se decide.
La parte actora también demanda las utilidades fraccionadas del periodo 2007, a razón de 90 días.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es el que regula lo atinente a la participación de las utilidades de las empresas expresa lo siguiente:
“Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.”
De las Utilidades:
La parte actora demanda el pago de las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo del 01 de enero de 2009 al 27 de abril de 2009, a razón de 90 días, en este sentido y a pesar que el artículo anterior ordena el pago de las utilidades a razón de 15 días; pudo verificar esta sentenciadora que la demandada efectivamente cancela las utilidades a razón de 90 días, por consiguiente este se calcula de la siguiente manera:
Utilidades fraccionadas:
90 días / 12 días = 7.5 días
7.5 días x 03 = 22,05 días
22,05 días x 42,77 = (Bsf. 943,07)
Total de utilidades fraccionadas: (Bsf. 943,07)
Visto que la empresa demandada no demostró haber cancelado, se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de (Bs. 943,07). Y así se establece.-
De la diferencia en el pago de las utilidades del periodo 2008:
Alega la actora en su escrito de demanda, que esta le cancelo de forma errónea el concepto de utilidades, en razón que utilizó un salario distinto para dicho cálculo, por lo que en este caso pasa este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente y lo hace del siguiente tenor:
Como se estableció con anterioridad la demandada cancela a sus trabajadores el concepto de utilidades a razón de 90 días.
90 días x 33,60 = (Bs. 3.024,00)
En este sentido consta al folio 90 del presente expediente, listin de pago emitido por la demandada a favor del actor, en el cual le cancela un monto de 2.534,95; y visto que del calculo anterior se puede notar que existe una clara diferencia entre lo que debió de recibir la trabajadora y lo cancelado por la demandada, por lo que es declarado con lugar dicho concepto, y en consecuencia se debe de cancelar a la trabajadora por este concepto la cantidad de (Bs. 489,05), y así será establecido en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos acordados por este Juzgado, totalizan la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.307.87), monto que en definitiva se condena a pagar a la empresa demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandara la ciudadana MARIELI JOSE VASUQEZ MAESTRE, contra de la empresa “HOPSPITAL DE CLINICAS DE CECIAMB C.A.”, plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a la demandante la suma de: SEIS MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.307.87); por los conceptos y montos especificados precedentemente. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se condena costas visto que la demandada resulto totalmente perdidosa en el presente juicio. Así se establece.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIONLA JUEZA,
DALILA MARRERO
EL SECRETARIO,
RONALD GUERRA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se diarizo y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RONALD GUERRA
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