REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
199º y 150º
Puerto Ordaz, 12 de Noviembre de 2009
Asunto Nº: FP11-L-2008-000523
Vista la diligencia que antecede de fecha 09 de noviembre de 2009 y el petitorio en ella contenido, suscrita, por una parte por el ciudadano JULIO YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.877.171,, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana YBI PAIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.894, y por la otra la profesional del derecho ciudadana NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.620, en la cual presentan transacción laboral, dejando constancia que la empresa “SURGAS, C.A. E/S MOBIL”, le entregaría al actor la cantidad (Bs. 5.400,00), y en la cual autoriza a la demandada a que cancele el 30% de los honorarios de la apoderada del actor, del mismo modo se deja constancia que la demandada emitió dos cheques librados contra el banco Banesco, el primero signado con el Nº 11095068, por un monto de (Bs. 3.780,00), a favor del actor y el segundo signado con el Nº 33108929, por un monto de (Bs. 1.620,00) a favor de la apoderada judicial del actor, dejándose constancias que los referidos cheque son de fecha 06 de noviembre de 2009.
En tal sentido, este Tribunal observa que, la mencionada transacción fue presentada en fecha 09 de noviembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal había escuchado la apelación interpuesta, por la representación de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 28-10-2009; de igual forma se observa en la referida transacción, el desistimiento de la apelación formulada por el actor.
Ahora bien cabe destacar esta Sentenciadora que para el momento de la mencionada transacción el presente expediente no había sido distribuido entre los Tribunales Superiores del Trabajo a los efecto de que conocieran el recurso de apelación; En consecuencia de conformidad con los más altos principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la manifestación de las partes en poner fin al presente litigio a través de los medios de auto composición procesal, esta Juzgadora procede a homologar la presente transacción y lo hace en los siguientes términos:
Este Tribunal luego de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, deja constancia, que la ciudadana YBI PAIVA, previamente identificada tiene amplias facultades para convenir, según poder especial que consta al folios 05 de la primera pieza del presente expediente y considerando que, siendo la transacción judicial un modo de auto composición procesal previsto en nuestro ordenamiento jurídico y, por cuanto es evidente que la antes referida, cumple con los extremos de ley, a los cuales se contrae el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculados con el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, acuerda de conformidad con lo solicitado y le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil, dándole el carácter y fuerza de cosa juzgada, en estricta observancia al criterio sostenido por jurisprudencia patria al respecto (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 265 y 226, de fechas 13/07/2000 y 11/03/2004 respectivamente). Como consecuencia de lo anterior, se da por terminado el procedimiento y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. REMÍTASE. LIBRASE OFICIO. CUMPLASE.
LA JUEZ
Dra. DALILA MARRERO.
EL SECRETARIO
Abg. RONALD GUERRA
DM/Joaquín
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