REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
199º y 150º
Puerto Ordaz, 23 de Noviembre de 2009

Asunto Nº: FP11-L-2008-001355

Vista la diligencia que antecede de fecha 20 de noviembre de 2009, y el petitorio en ella contenido, suscrita, por una parte por los profesionales del derecho ciudadanos LUIS ALBERTO ROSAS y JARRY NAVA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.379 y 132.759 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa “CONSTRUCCIONES R INVERSIONES REYMAR, C.A.”, y por la otra el profesional del derecho ciudadano MARCO LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.825,, actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, mediante la cual dejan sin efecto el escrito transaccional presentado, el 04 de Noviembre del año en curso y proceden a presentan transacción laboral, dejando constancia que la empresa “CONSTRUCCIONES R INVERSIONES REYMAR, C.A.”, le cancelará a los trabajadores, en fecha 30 de Noviembre de 2009; las siguientes cantidades; al ciudadano SIMILIANO LAVERDE la cantidad de (Bs. 4.000,00, y la cantidad de (Bs. 3.500,00 al ciudadano JOAQUÍN DUARTE, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, las sumas que se le entregaran a los actores arroja un total de (Bs. 7.500,00), de la misma manera convienen las partes en la presente transacción que la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., no es solidariamente responsable, ni tiene inherencia y conexidad con la demandada principal, y que estos libran de toda responsabilidad a la prenombrada.
En tal sentido, este Tribunal observa que, luego de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano MARCO LORETO, previamente identificado tiene amplias facultades para convenir, según poder especial que consta al folios 06 del presente expediente y considerando que, siendo la transacción judicial un modo de auto composición procesal previsto en nuestro ordenamiento jurídico y, por cuanto es evidente que la antes referida, cumple con los extremos de ley, a los cuales se contrae el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculados con el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, acuerda de conformidad con lo solicitado y le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil, dándole el carácter y fuerza de cosa juzgada, en estricta observancia al criterio sostenido por jurisprudencia patria al respecto (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 265 y 226, de fechas 13/07/2000 y 11/03/2004 respectivamente). Ahora bien en la presente transacción los actores manifestaron que la demandada solidaria, C.V.G. BAUXILUM, C.A., no es solidariamente responsable, ni tiene inherencia y conexidad con la demandada principal, y que estos libran de toda responsabilidad, entendiendo este Tribunal que tal afirmación es un desistimiento tácito de la pretensión que se tiene con la mencionada empresa; sin embargo esta Sentenciadora no puede homologar el mencionado desistimiento, hasta tanto la representación de la empresa solidariamente demandada acepte el desistimiento antes mencionado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA

Dra. DALILA MARRERO.

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA
DM/Joaquín