REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 23 de noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2006-000165
ASUNTO : FP11-S-2006-000165
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: RODOLFO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad Nº 6.293.798.
APODERADO JUDICIAL: ELBA HERRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.273.
PARTE DEMANDADA: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GUSTAVO PEREZ BARRETO, abogados en ejercicio, de transito, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.494.
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
En fecha 04 de mayo de 2006, la parte actora interpuso demanda en contra de la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual acodaron prolongar en varias oportunidades, hasta el 19 de enero de 2007, fecha en la cual se ordena la remisión del expediente a los Tribunales de juicio, posteriormente en fecha 27 de febrero de 2007, la causa se repone al estado de realizar la audiencia preliminar, y que a la misma acuda la Procuradora General de la República o sus abogados sustitutos. Posterior a la reposición de la causa y a la notificación de la Procuraduría General de la Republica el expediente es distribuido, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, luego de darle entrada la Juez a cargo del mencionado Tribunal se inhibe de conocer de la causa y luego de la decisión del Tribunal Superior, el cual declara con lugar la inhibición el expediente es nuevamente distribuido correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, luego de su notificación apertura la audiencia preliminar, y las partes acuerdan diferirlas en varias oportunidades, hasta el 07 de julio de 2009, fecha en la cual no comparece la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alí Pinto v/s Coca Cola FEMSA de Venezuela, c.a., ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio para la evaluación de las Pruebas, y de esa misma forma ordena la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho expediente fue remitido a Juicio en fecha 15 de julio de 2009, dejándose constancia que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, en fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal le da entrada al expediente y posteriormente en fecha 04 de agosto de 2009, se fija la Audiencia de Juicio para el 16 de octubre de 2009, posteriormente el Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 16 de noviembre del año en curso, realizada la audiencia de juicio y dictado el dispositivo en la fecha señalada anteriormente; es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL ACTOR
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación del ciudadano RODOLFO CASTILLO GOMEZ, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 07 de noviembre de 2003; desempeñando el cargo de Técnico Audiovisual, hasta el 26 de abril de 2006, fecha en la cual según su decir fue despedido de forma injustificada, asimismo alega que su tiempo de servicios para la empresa demandada fue de 02 años y 05 meses.
Razón por la cual demanda el reenganche y el pago de los Salarios Caídos por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 90 al 99) de la segunda pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada por un lado reconoció y por otro negó lo siguiente:
Admite la parte demandada, que el actor laboro para su representada en el lapso establecido por el actor en su escrito de demanda, asimismo admite que este suscribió con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, tres contratos de trabajo, admite los salarios alegados por el actor en su escrito de demanda, admite que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, decidió prescindir de los servicios del actor en fecha 26 de abril de 2006, además admite el cargo y el horario alegado por el actor.
Por otro lado la representación de la parte demandada, alega que el actor perdió el derecho de reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, en razón que este en fecha 20 de mayo de 2009, cobro sus prestaciones de antigüedad, y por tal razón solicitan ha este Tribunal se declare sin lugar la presente demanda.
Como se estableció ut supra la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, pero presentó pruebas en la apertura de la audiencia preliminar, por lo que es necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
<<(…)La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación de cualquier acto procedimental, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, falta a algún acto procedimental, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. >> (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, hay que señalar que la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA”, quienes no comparecieron al acto de la celebración de la prolongación de la audiencia de mediación, pero visto que esta inmerso el patrimonio del estado venezolano, el cual goza de ciertas prerrogativas y privilegios consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 65 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
En este sentido hay que establecer que en el caso de marras no es aplicable el contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la confesión ficta; por consiguiente de seguida pasara este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las parte, para luego resolver el fondo de la controversia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DEL ACTOR:
De las documentales:
Las que acompañan el libelo de demanda:
1.) Corren insertos al folio 05, de la primera pieza, copia de notificación de despido de fecha 04 de abril de 2006, emanada de la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”, en el cual le notifican al actor que dicha Institución ha decidido prescindir de sus servicios, dicha documental es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
2.) Corre inserto a los folios del 06 al 10 de la primera pieza del presente expediente, los contratos suscritos entre el actor y la demandada, en los cuales se puede apreciar el tipo de contrato que regia dicha relación de trabajo, dicha documental es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.) Corre inserto al folio 11 de la primera pieza, copia de la cedula de identidad y ficha de trabajo del extrabajador, dicha documental es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la prueba de informes:
Sobre esta prueba hay que dejar constancia que en las actas del presente expediente no consta que la misma haya sido evacuada, por lo que esta Sentenciadora nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
De las documentales:
1.) Corre inserto a los folios del 50 al 58 de la segunda pieza del presente expediente, copias certificadas de los contratos suscritos entre el actor y la demandada, los cuales fueron valorados precedentemente por esta Sentenciadora. Y Así Se Decide.
2.) Corre inserto a los folios del 59 al 63 de la segunda pieza, copia de recibos de nomina, en la cual se determina cual era el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, dicha documental es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
3.) Corre inserto al folio 64 de la segunda pieza, copia de cheque emitido por la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”, a favor del ciudadano RODOLFO CASTILOO, de fecha 24 de noviembre de 2008, de dicha documental se desprende que la demandada le canceló las prestaciones sociales del actor, dicha documental es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las parte esta Juzgadora cree conveniente analizar a fondo lo siguiente:
En la Audiencia de Juicio se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada para que realizara una breve exposición, alegando esta que el ciudadano RODOLFO CASTILLO, en fecha 20 de mayo de 2009, se dirigió a las oficinas de la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA” a los fines de cobras sus prestaciones sociales, y de lo cual consta al folio 105 de la segunda pieza del presente expediente, de tal afirmación la representación de la parte actora convino en que lo expresado por su contraparte es verdad, que el actor en esa fecha había cobrado sus prestaciones sociales, de la misma manera la representación de la parte demandada manifestó que en la audiencia de medición de fecha 20 de abril de 2009, que la demandada insiste en el despido, y le comunica a su contraparte que se ponga en contacto con el actor a los fines de llegar a un arreglo sobre el monto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los salarios caídos, asimismo expreso que el actor nunca acudió a las Audiencia de Mediación a los fines de resolver la controversia de forma amigable, y que su apoderada no se pudo comunicar con el acto, visto que esta no tenía su numero de teléfono, y el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas. De la afirmación realizada por habas representaciones judiciales esta Juzgadora debe de expresar lo siguiente:
Para decidir el Tribunal observa:
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 0231, de fecha 04 de marzo de 2008 lo siguiente:
En tal virtud, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que cuando el patrono pagare al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, el procedimiento de estabilidad laboral debe darse por terminado, condenando al patrono al pago adicional de los salarios caídos causados hasta esta oportunidad procesal, no corriendo los mismos, si tal consignación se produce en la primera oportunidad en que comparece a juicio. Siendo ello así, al evidenciarse de las actas procesales que la representación judicial del HOTEL RESTAURANT LA FUENTE, C.A., parte accionada en la presente controversia, insistió en el despido de la trabajadora MARITZA BASTARDO, demostrando en la primera oportunidad en que compareció al juicio de estabilidad laboral (folios 6 al 16), que se había procedido a la consignación dineraria de los conceptos laborales que por Ley le correspondían a la accionante en el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia laboral, con sede en El Tigre y, sin que la parte actora impugnara los montos allí indicados (instrumentales que posteriormente fueron incorporados en original en el expediente), debe concluirse que en el caso bajo análisis, es procedente declarar por terminado el presente procedimiento sin la condenatoria de salarios caídos y así se decide.
Advierte quien juzga, que el cheque del HOTEL RESTAURANT LA FUENTE C.A. No. 31680048 girado contra el Banco Caracas en fecha 15 de marzo de 2002, por la suma de Bs. 1.637.434,70, contentivo de las indemnizaciones provenientes de la finalización de la relación de trabajo que la había vinculado con el demandante, a la presente fecha ha caducado, por lo que el Tribunal insta a los representantes de la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT LA FUENTE C.A. a girar a favor de la demandante un nuevo instrumento cambiario por la indicada suma, el cual debe ser consignado por ante este despacho en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha.
Consecuentemente con lo anterior, la presente solicitud de calificación de despido se declara terminada, sin perjuicio del ejercicio por parte de la trabajadora o sus causahabientes del ejercicio de las acciones que conforme al derecho común puedan asistirle. Así se deja establecido.
Así las cosas, considera la Sala que el Juez Superior utilizó el proceso como un instrumento fundamental para la consecución de la justicia, y que la solución dada en la decisión recurrida está ajustada a derecho, siendo consecuente con el criterio diuturnamente expuesto por este Máximo Tribunal, en razón que la accionada consignó en la primera oportunidad de comparecencia en juicio la cantidad que con ocasión de la finalización de la relación de trabajo corresponden a la actora, sin que la misma impugnara o manifestara su inconformidad con el monto total por prestaciones sociales allí consignado ni su inconformidad con las deducciones realizadas por la representación patronal por concepto de adelanto de prestaciones sociales, perdiendo en consecuencia, el procedimiento de estabilidad laboral, su desideratum, cual es la calificación del despido, sin que ello signifique la pérdida del derecho a reclamar cualquier diferencia que por estos conceptos pueda debérsele.
También la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1638, de fecha 29 de octubre de 2009 lo siguiente:
Así las cosas, vale señalar que, a criterio de esta Alzada, al estar la mencionada providencia administrativa definitivamente firme, quedaba en principio pendiente la ejecución de la misma, es decir, el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, cuestión ésta que no sucede, toda vez que es la propia parte actora quien renuncia a este derecho, pues la misma interpuso demanda solicitando el pago de sus prestaciones sociales, así como el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, desistiendo así a la estabilidad y con ello al reenganche al igual que al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así, al pago de los salarios; pues estos últimos se causaron con antelación a la interposición de la demanda, debiendo entenderse que cuando el actor decide mutuo propio demandar el beneficio de la jubilación y le es acordada pierde, por una parte, el interés en la ejecución de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y, por la otra, renuncia al derecho de optar al probable pago de las indemnizaciones previstas en el ya mentado artículo 125, toda vez que es por su actuar y las consecuencias que se generan y no por voluntad unilateral de la demandada, que se pone fin a dicho proceso. Así se establece.
Efectivamente, como lo alega el formalizante, en la sentencia recurrida se estableció la improcedencia de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, consideró el sentenciador de alzada que al intentar la actora una demanda por cobro de prestaciones policiales y beneficio de pensión de jubilación, había renunciado al reenganche, así como a la indemnización prevista en el citado artículo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha establecido que:
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 2.439 del 07 de diciembre de 2007).
Ahora bien, en el presente caso, aun y cuando existe una providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora accionante, no es menos cierto que ésta demandó el cobro de prestaciones sociales y solicitó el beneficio de la jubilación especial, lo cual fue acordado por ambas instancias, lo que hace suponer por una parte, que la accionante renunció al reenganche solicitado, y por la otra, que resulta incompatible acordar el beneficio de jubilación mas la indemnización por despido injustificado, siendo que con el otorgamiento de tal beneficio, se crea una ficción jurídica, la cual tiene como reenganchada a la trabajadora a los efecto de obtener el beneficio de la jubilación especial solicitada.
En sintonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita, en caso bajo estudio, quedo establecido con anterioridad las representaciones judiciales de habas partes coincidieron en que la demandada insistió en el despido del trabajador, y que el actor en fecha 20 de mayo del presente año cobro sus prestaciones sociales, cuestión esta que por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una demostración inequívoca de que el actor no desea continuar con la relación de laboral, pués lo sabido y aceptado por la doctrina es que dicho juicio solo prospera, para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus prestaciones sociales, de lo contrario sería ilógico e incongruente tal solicitud, ya que como bien es sabido, el fin inmediato del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador y por ende, mantener la continuidad de la relación laboral y como podemos observar claramente, en este caso, que el trabajador cobra sus prestaciones sociales, en el devenir del proceso de calificación, que se evidencian en el citado documento y con esto se puso fin al derecho de ser reenganchado y que le sean pagados los salarios caídos por la conducta desplegada, pero, no así a los demás conceptos laborales que por omisión o diferencia eventualmente le pudiesen corresponder, a los cuales tendrá derecho y podrá demandar ante el Tribunal correspondiente. A SI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la demandada por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RODOLFO CASTILLO, contra la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA”. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte actora vista la naturaleza especial del presente fallo, Y así se establece.-
TERCERO: Se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de noviembre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DALILA MARRERO
EL SECRETARIO, ABG. RONALD GUERRA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minuto de la tarde (12: 20 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. RONALD GUERRA
|