REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 09 de noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2000-000034
ASUNTO : FH15-L-2000-000034

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MANUEL ANTONÍO MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.384.260.-
APODERADO JUDICIAL: ERISTER VAZQUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 48.280.-
DEMANDADA: “C.V.G. EDELCA”
APODERADO JUDICIAL: SARA CRISTINA PADOVAN PIO, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nros 79.293.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCUIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 24 de febrero de 2000, la parte actora interpuso demanda contra de la empresa “C.V.G. EDELCA”, el 09-03-2000, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, así como a la Procuraduría General de la Republica, corre inserto a los folios oficio 00430, emanado de la Procuraduría General de la Republica.
El 10-07-2000, se aboco al conocimiento de la ciudadana jueza MARLENE RONDON SALAZAR, ordenando la notificación de las partes el 17-10-2000, comparece el actor, dándose así por notificado, el 19-10-2000, comparece el ciudadano alguacil FRANCISCO ZAPATA, consignando la compulsa sin a ver sido debidamente recibida por la empresa demandada, en fecha 07-11-2007, el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno la notificación de la demandada mediante cartel de citación, en fecha 14-11-2000, el ciudadano alguacil consigno el cartel de notificación, indicando en su diligencia que fijo el cartel de notificación en la sede de la empresa CVG EDELCA, en fecha 27-11-2000, el Tribunal le designo a la empresa demandada, Defensor Judicial, recayendo la designación sobre la profesional del derecho FRANCIA GARCIA, en fecha 19-12-2000, consigna el ciudadano alguacil la boleta de notificación, debidamente firmada por la abogado FRANCIA GARCIA, en fecha 21-12-2000, fue juramentada la Defensora Judicial.
El 07-03-2001, el Tribunal ordeno la notificación de la Defensora Judicial a los fines que diera contestación a la demanda interpuesta, por el ciudadano MOYA MANUEL ANTONIO, el fecha 02-07-2001, consigna el ciudadano alguacil bebidamente recibida por la defensora Judicial la boleta de notificación, en fecha 26 de octubre de 2001, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta un auto en el cual repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, del cual apela la parte actora, dicha apelación fue oída en un solo efecto, por lo que la causa prosiguió su curso procesal; posteriormente en fecha 10 de febrero de 2004, el Expediente pasa a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio, en ocasión de la creación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es hay cuando el expediente entra en fase de mediación hasta el 13 de febrero de 2008, fecha en la cual se ordena su remisión a los Tribunales de juicio; en fecha 18 de marzo de 2008, este Juzgado le da entrada al expediente, en esa oportunidad a cargo de la Doctora ANA TERESA LÓPEZ ARTEAGA, en fecha 28 de marzo de 2008, se admiten las pruebas, negándose en dicho auto la prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte actora, posteriormente en fecha 31 de marzo de 2008, la parte actora apela de la negativa de admisión de la prueba de exhibición, por lo que dicha apelación es escuchada en un solo efecto.
Luego en fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena al Tribunal de Juicio que por auto separado admita la prueba de exhibición; posteriormente esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la causa en fecha 06 de agosto de 2008, y ordena la notificación de las partes; en fecha 31 de marzo de 2009, se ordena agregar a los autos copias certificadas de decisión proveniente del Tribunal Superior segundo, de este mismo Circuito Judicial Laboral; en el cual se verifico que se declaraba con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 26 de Octubre de 2001, en este sentido este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2009, dictó un auto en el cual le informa a las partes que el presente expediente se encuentra en fase de sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por las razones antes expuestas es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL ACTOR

Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación del ciudadano MANUEL ANTONÍO MOYA, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 27 de noviembre de 1985; hasta el 15 de abril de 1999, fecha en la cual es Jubilado, por la demandada; alega que la relación de trabajo comenzó en la ciudad de Caracas, y que en fecha 15 de mayo de 1985, fue trasladado a Ciudad Guayana; que dicho traslado se debió a la decisión de la Gerencia de la División de Estudios Hidroeléctricos, con la promesa de mejores oportunidades de progreso dentro de la empresa; alega que al momento del cambió ocupaba el cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento, adscrito al Departamento de Servicios Generales; que la empresa convino en que lo mantendría en la misma clasificación de Jefe de la Sección de Mantenimiento, pero adscrito al Departamento de Apoyo Técnico en Macagua I.
Alega el actor que tiempo después de su cambio se percató que los otros Jefes de Sección gozaban de sueldos superiores al devengado por el, razón por la cual manifestó su inconformidad con sus superiores, sin que estos le dieran respuesta; alega el actor que en el año 1996, su ficha de trabajo se deterioro y al solicitar una nueva la que le entregaron lo identificaba como Supervisor de Servicios Generales II, alegando además que dicho cargo no existía en la empresa C.V.G. EDELCA; el actor en el libelo de demanda manifiesta que fue desmejorado por la demandada, y que dicha desmejora acarreó perdidas de beneficios económicos; que existió una gran diferencia entre la remuneración que percibía con el cargo anterior y el nuevo cargo, y por consiguiente al momento de su liquidación este considera que existe una diferencia en todos los conceptos que le canceló la empresa.
Razón por la cual demanda los conceptos de Salarios Retenidos; diferencia en el salario básico e integral; diferencia en las utilidades anuales; en el bono vacacional anual; en las primas mensuales de vivienda y vehículo; diferencia en las vacaciones y en la antigüedad.
Por ultimo alega que en total la empresa “C.V.G. EDELCA”, le adeuda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 49.096,71), por los conceptos anteriormente mencionados.

Como se estableció ut supra la accionada no compareció al acto de darse por citada, ni dio contestación al libelo de demanda, aunado al hecho que no aporto prueba alguna al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DEL ACTOR:
De las documentales:

1.) Corre inserto al folio 17, de la primera pieza copia simple de planilla de liquidación, emanada de la empresa “C.V.G. EDELCA”, a favor del ciudadano MANUEL MOYA, el cuales es apreciados por esta Juzgadora como un documento privado, cuya instrumental es valorada de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido de desprende información relacionada con lo cancelado por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como el motivo de termino de la misma, la cual fue por Jubilación. Y Así Se Decide.
2.) Corre inserto al folio 18, de la primera pieza copia simple de reclamación hecha por el ciudadano MANUEL MOYA, contra la empresa “C.V.G. EDELCA”, en fecha 08-07-1997 la cual es apreciados por esta Juzgadora como un documento privado cuya instrumental es valorada de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido de desprende información relacionada con la inconformidad del actor con su traslado para Puerto Ordaz. Y Así Se Decide.
3.) Corre inserto al folio 19, de la primera pieza copia simple de comunicado enviado por el ciudadano MANUEL MOYA, a la empresa “C.V.G. EDELCA”, en fecha 01-10-1997, específicamente a la Consultoría Jurídica, cuya instrumental es valorada de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido de desprende información relacionada con la inconformidad del actor con su traslado para Puerto Ordaz. Y Así Se Decide.
4.) Corre inserto al folio 20, de la primera pieza copia simple de recibo de Pago, de fecha 15 de junio de 1999, correspondiente al ciudadano GONZALEZ FERNANDEZ ALVARO, cuya instrumental no es valorada por esta juzgadora, en virtud que el referido ciudadano no es parte en el proceso. Y Así Se Decide.

Ahora bien hecho el análisis probatorio y planteado lo anterior este Tribunal pasa a resolver el fondo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

REGIMEN JURIDICO VIGENTE
En el caso bajo estudio, al momento de la interposición de la demanda, por el ciudadano MANUEL MOYA en contra de la empresa EDELCA, en fecha 24-02-2000, el ordenamiento jurídico vigente, en materia procesal, era la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como la le Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de 1965.

Ahora bien consagra la Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de 1965, en sus artículos:

Capítulo I. Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República
Artículo 30º
Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio el cual corresponda el asunto para exponer correctamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un Juez o de un Notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie.
Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias previstas en presupuestos fenecidos se seguirá exclusivamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. El procedimiento a que se refiere este Capítulo no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 31º
El Ministerio respectivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido la representación procederá a formar expediente del caso, agregándole todos los elementos de juicio que por su parte considere necesarios y dentro de este mismo plazo remitirá dicho expediente a la Procuraduría General de la República.
Artículo 32º
Dentro de los treinta días hábiles siguiente al del recibo del expediente, la Procuraduría General de la República formulará por escrito un dictamen y lo remitirá al Ministerio respectivo quien lo deberá hacer de conocimiento del interesado dentro de los ocho (8) días siguientes aquél en que lo hubiere recibido.
Si el Ministerio se apartare del criterio sustentado por la Procuraduría General de la República, llevará a conocimiento del interesado la opinión que al efecto sustente, dentro del mismo plazo antes referido.
Artículo 33º
El interesado responderá por escrito al Ministerio que corresponda, si se acoge o no al criterio comunicado. En caso afirmativo, el asunto se solucionará con arreglo de dicho criterio, y si no fuere aceptado, quedará plenamente facultado para acudir a la vía judicial.
El Ministerio deberá enviar copia de la respuesta del interesado a la Procuraduría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la haya recibido; y si el asunto no hubiere quedado resuelto el Procurador General Ejercerá la Representación de la República en el juicio correspondiente.
Artículo 34º
Vencidos los lapsos previstos en los artículos anteriores, contados desde la fecha de presentación del escrito respectivo conforme al artículo 31 de esta Ley, sin haberse notificado al reclamante el resultado de su presentación, quedará éste facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 35º
Cuando el Procurador disienta del criterio sustentado por el Despacho respectivo, procederá conforme a lo previsto en el artículo 18.
Si aceptare dicho criterio, ejercerá la defensa ampliamente, sin que pueda invocarse como prueba en contrario, ninguno de los antecedentes u opiniones que consten en la tramitación extrajudicial del asunto, por cuanto éstos no tienen efecto vinculante.
Artículo 36º
Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el caso.
Artículo 37º
El Procedimiento previsto en los artículos anteriores se equipará en sus efectos a la iniciación del procedimiento contra los actos administrativos que se instauren por ante los tribunales competentes.


En este orden de ideas, considera esta juzgadora traer acotación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace suyo este tribunal; en el caso incoado por los ciudadanos EDGAR COROMOTO DAVID SÁNCHEZ ACEVEDO y HUGO GISLAN BRICEÑO DÁVILA, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), de fecha 13 de Julio de 2000, expediente signado con el N° 99-859, y ratificado en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:
<<…esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“…El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.”( Resaltado de este Tribunal)
(Omissis)
La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.”>>

En el caso bajo análisis se evidencia de la demandada, en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese momento; Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el Tribunal observa en el presente Asunto que de las pruebas promovidas no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicada, en razón que nunca el actor realizo reclamación previa a los fines del agotamiento de la vía administrativa antes, a la interposición de la, demanda. En consecuencia y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, y asÍ se establecerá en el dispositivo de este fallo. Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos : 2, 3, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, 429, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano MANUEL MOYA, en contra de la empresa, C.V.G. EDELCA., ambas partes plenamente identificados en autos.-
De conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación al Procurador General de la Republica. Librese Oficio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, a los 09 días del mes Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

DALILA MARRERO
EL SECRETARIO, ABG. RONALD GUERRA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minuto de la tarde (3: 20 p.m.).-

EL SECRETARIO,
ABG. RONALD GUERRA