REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2009-000137
ASUNTO : FP11-S-2009-000137
Visto el Desistimiento del presente Procedimiento de Oferta Real, efectuado por el ciudadano JOSE ARAGUAYAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.387.666, abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.852, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte Oferente, Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, conforme al contenido del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud que el beneficiario de la solicitud ciudadano JOSE GREGORIO GRUMEITE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d e identidad Nº 12.187.043, mediante procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix-Estado Bolívar, le fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos sobre la base de lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, promulgada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.773, de fecha 20-09-2007, por considerar dicha instancia administrativa, que el trabajador gozaba de la inamovilidad absoluta por virtud del nacimiento de su hija el 31 de enero de 2009, extendiéndose tan inamovilidad hasta un (1) año, por lo que necesariamente el presente procedimiento queda sin efecto alguno y obliga a a su representada a desistir del mismo. el Tribunal para Decidir observa:
Para el Desistimiento del Procedimiento realizado, el co-apoderado Judicial de la Oferente, está suficientemente facultado para ello, tal como se evidencia de Poder que riela en las actas procesales, considerando en consecuencia quien decide, que lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, por cuanto el presente procedimiento es jurisdicción voluntaria, la cual no representa contención entre las partes, lo procedente es dar por terminado el presente Asunto, todo ello en virtud de que al haber desistido el oferente, se agota el control de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la Causa.-
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que el desistimiento objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En consecuencia este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del presente Procedimiento de Oferta Real, por parte de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GRUMEITE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d e identidad Nº 12.187.043, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por terminado el presente asunto.
Archívese el expediente hasta tanto sea remitido a la sede del Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LEDEZMA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
JLU
021109
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