REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001154.-
PARTE ACTORA: Ciudadana: MONICA YVETTE CERDA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.443.907.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio NANCY RAMOS HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.620.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ACQUA JET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de octubre de 1.991, bajo el N° 17, Tomo A N° 124, folios 228 al 347.-
ABOGADA ASISTENTE: sin apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
I
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 06 de agosto de 2009, por la ciudadana MONICA YVETTE CERDA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.443.907 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio NANCY RAMOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.620, ya identificada, alegando que su comenzó a prestar servicios para la empresa ACQUA JET C.A., bajo relación de dependencia como Coordinadora de Servicios de Administración, el día 08 de enero de 2007, devengando un sueldo mensual de Bs.F.3.810.00, hasta el día 29/05/2009, fecha en la cual recibió formal carta de despido, computando un tiempo efectivo de trabajo se dos años 4 meses y 21 días, y hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón por la cual interpuso demanda en contra de la empresa ACQUA JET C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, a saber: prestación de antigüedad Bs.F.11.006.40; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F. 1.006.40, prestación de antigüedad Bs.F. 14.210.16, días adicionales por prestación de antigüedad Bs,F. 366.88; vacaciones fraccionadas Bs.F. 1.270.00; bono vacacional fraccionado Bs.F. 1.270.00; bono vacacional Bs.F. 5.080.00; utilidades fraccionadas Bs.F. 6.350.00, intereses de prestaciones sociales Bs.F. 1.090.64; y cesta ticket Bs.F. 302.50, para un total demandado de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.51.952.98).
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Séptimo de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 30 de septiembre del año en curso, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.
A los folios 19 y 20 del expediente, cursa la consignación del Cartel de Notificación de donde se evidencia la notificación efectuada por el Alguacil a la parte accionada y la constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 30-10-2009.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 169, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia la parte demandante, ciudadana MONICA YVETTE CERDA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.443.907, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY RAMOS HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.620, y que el representante legal de la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil ACQUA JET C.A, no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa ACQUA JET C.A,, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 16 de noviembre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, y salarios básico e integral diarios devengados por ésta.
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante 2 años 4 meses y 21 días con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:
Demandó la parte actora , el pago de la cantidad de ONCE MIL SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.11.006.40), por indemnización por Antigüedad contenida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo, reclamó una suma igual por indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al literal d del citado artículo, manifestando que le corresponde por cada uno de esos beneficios sesenta (60) días a razón del salario integral diario de Bs.F.183,44, el cual quedó admitido en el proceso dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.F.11.006,40 para cada uno de los conceptos antes señalados, lo cual arroja como resultado la suma reclamada por la actora por ambos beneficios, por lo que se condena a la demandada al pago de la suma de ONCE MIL SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.11.006.40), por indemnización por despido injustificado y asimismo, se condena al pago de una cantidad igual por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total a cancelar de VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.22.012,80). ASI SE ESTABLECE.
Demanda también la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 14.210.16) y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 366.88) por Prestación de Antigüedad y días adicionales por antigüedad contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos cálculos detallados se evidencian del cuadro inserto en el folio 11 del expediente. Ahora bien, de acuerdo a la antigüedad de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días que tuvo la actora para la demandada y en estricto apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por éste beneficio 127 días de salario, discriminados de la siguiente manera: A) del 08/01/2007 al 08/01/2008 (1er año de servicio)= 45 días; B) del 09/01/2008 al 08/01/2009 (2do año de servicio)= 60 días más dos (02) adicionales; y C) del 09/01/2009 al 29/05/2009 (cuatro meses completos del último año de servicio)= 20 días, los cuales calculados en base a los salarios que aparecen reflejados en el mencionado cuadro, los cuales se tienen como ciertos, arroja la suma reclamada por el actor por prestación de antigüedad, razón por la cual se declara procedente el pago de la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.14.577,04) por estos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, el “otro bono vacacional” fraccionado y la utilidades fraccionadas reclamados, este Tribunal infiere que al no comparecer la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tienen como ciertos los argumentos expuestos por el actor en su escrito de demanda, específicamente lo referido al pago de 30 días por vacaciones y bono vacacional, así como el pago de 120 días por un concepto que denominó “otro bono vacacional”, y por utilidades, razón por la cual, al no constar en los autos el pago de la fracción de estos beneficios, se declara procedente el pago de los mismos, discriminados de la siguiente forma: 1) por vacaciones fraccionadas BsF.1.270,oo equivalente a 10 días a razón de Bs.F.127,oo diarios; 2) por bono vacacional fraccionado Bs.F.1.270,oo, equivalente a 10 días de salario en base a Bs.F.127,oo; 3) por la fracción del otro bono vacacional y las utilidades fraccionadas Bs.F.5.080,oo para cada uno, equivalente a 40 días de salario a razón de Bs.F.127,oo, para un total a cancelar por estos beneficios de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF.12.700,oo). Así se establece.
Demanda igualmente el pago de la suma de Bs.1.090,64, por intereses de prestaciones sociales devengados mientras estuvo vigente el vínculo laboral, este Tribunal considera que al no quedar demostrado que la demandada canceló este beneficio, es procedente su pago; no obstante, el cálculo respectivo debe hacerlo un experto con conocimiento en la materia, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará lo conducente. ASI SE ESTABLECE.-
Reclamó asimismo la actora, el pago de la suma de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.302,50), por concepto de cesta ticket no pagadas correspondiente a los 29 días del último mes de servicio, cuyo beneficio se declara procedente su pago por cuanto no consta en autos que se hubiere cancelado el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.49.592.34), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana: MONICA YVETTE CERDA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.443.907, contra la empresa ACQUA JET C.A .-
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la demandante la suma total de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.49.592.34, por los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (Bs.F.22.012,80); por prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad (Bs.F.14.577,04); vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, otro bono vacacional fraccionado y utilidades (Bs.F. 12.700,oo); y Cesta Ticket (Bs.F. 302,50).-
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA CURBAGE
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA CURBAGE
JLU/.
Exp. FP11-L-2009-001154.-
231109
|