EXP. N° 0183

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.


PARTE DEMANDANTE: empresa AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, antes Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano FHANDOR JOSE QUIROGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad Nº 3.855.680.

SUS APODERADOS JUDICIALES: abogados PASCUALINO DI EGIDIO, JAVIER ZERPA BOISSIERE y DUMAN JOSÉ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666,73.874 y 27.327.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, OSWALDO GUMERSINDO DIAZ LOPEZ, JOSE DEL CARMEN TERAN, FRANKLIN JOSE TERAN HERNANDEZ, CRISTIAN JOSE PALACIOS HERNANDEZ, GABRIEL ALEJANDRO MATERAN, JIM PASTOR DIAZ LANDINEZ y JOSE DESIDERIO TORO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.652.757, 2.570.712, 441.475, 6.940.968, 5.460.281, 2.564.859, 13.984.255 y 9.316.801, respectivamente.

ABOGADOS, ciudadano: EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIERREZ, y MELVIS LYON PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.021 y 104.045 respectivamente, APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS; ciudadanos: OSWALDO GUMERSINDO DIAZ LOPEZ, JOSE DEL CARMEN TERAN, FRANKLIN JOSE TERAN HERNANDEZ, CRISTIAN JOSE PALACIOS HERNANDEZ, GABRIEL ALEJANDRO MATERAN, JIM PASTOR DIAZ LANDINEZ y JOSE DESIDERIO TORO.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana MARÍA CAROLINA CATARI MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.979, del ciudadano FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado la presente causa como una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano FHANDOR JOSÉ QUIROGA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.855.680, en representación de la empresa AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A., ubicada en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, antes Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de diciembre del año 1976, bajo el Nº 223, folios 07 al 18, de los libros respectivos, en contra los ciudadanos Fray Miguel Silvera Oropeza, Oswaldo Gumersindo Díaz López, José del Carmen Terán, Franklin José Terán Hernández, Cristian José Palacios Hernández, Alejandro Gabriel Materan, Jim Pastor Díaz Landinez y José Desiderio Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.652.757, V.-2.570.712, V.-441.475, V.-6.940.968, V.-5.460.281, V.-2.564.859, V.-13.984.255 y V.-9.316.801, respectivamente, en representación como personas naturales y como representantes de la Cooperativa Al Galope, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 13 de septiembre del 2006, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, habilitado Adicional, Segundo Trimestre del 2006, y domiciliados todos en el fundo “El Sanchón”, perteneciente a la Agropecuaria Rancho Alegre, C.A., municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para que convengan en restituir la posesión del inmueble denominado fundo El Sanchón y que a su vez forma parte de la hacienda denominada “Rancho Alegre”, de aproximadamente 109 has con 2.536 m2, con forma de bota y está compuesto por dos cuerpos menores ubicados en forma contigua y colindantes entre si, que juntos conforman un solo inmueble y están separados por una demarcación común constituida por la vía San Felipe-San José, alinderado así: Norte; colindando en parte con la antigua vía La Cuchilla-San José y en parte con la Hacienda La Quebradita; Este; el cruce de la antigua vía la Cuchilla-San José y carretera San Felipe-San José; Sur; en parte con la carretera San Felipe-San José y en parte con el Seminario San Judas Tadeo, propiedad de la Diócesis de San Felipe y Oeste: en parte con la carretera San Felipe-San José y en parte con el Seminario San Judas Tadeo, propiedad de la Diócesis de San Felipe .

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano Fhandor José Quiroga Sánchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 3.855.680, representante legal de la empresa AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A., en contra de los ciudadanos Fray Miguel Silvera Oropeza, Oswaldo Gumersindo Díaz López, José del Carmen Terán, Franklin José Terán Hernández, Cristian José Palacios Hernández, Alejandro Gabriel Materan, Jim Pastor Díaz Landinez y José Desiderio Toro, por Despojo a la Posesión Agraria, presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02-04-2008, como consta a los folios del 01 al 11 ambos inclusive del presente expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal acordó la citación de las partes demandadas dándole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practique, para la contestación de la demanda, acordando proveer por auto separado las medidas solicitadas, para lo cual se abrió el cuaderno respectivo, tal como constan a los folios 25 y 26 ambos inclusive del expediente.

Al folio 35, consta poder Apud Acta, conferido por el representante de la Agropecuaria Rancho Alegre C.A., ciudadano Fhandor José Quiroga Sánchez, a los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE; JAVIER ZERPA BOISSIERE y DUMAN JOSE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros 23.666; 73.874; 27.327 respectivamente.

En fecha 25 de abril de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado mediante diligencia consignó boletas de citación de los demandados del presente juicio sin practicar, por cuanto un ciudadano que se identificó como Diego Toro, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.086.274, le indicó que las personas que aparecen en la referida boletas ya no pertenecen a la cooperativa “Al Galope”, tal como lo señaló la parte demandante en el presente libelo de demanda, cursante a los folios 36 al 156 ambos inclusive del expediente.

Por auto de fecha 20/05/2008, a solicitud de la parte actora en diligencia que consta al folio 157, el tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la citación por carteles de los ciudadanos Fray Miguel Silvera Oropeza, Oswaldo Gumersindo Díaz López, José del Carmen Teran, Franklin José Terán Hernández, Cristian José Palacios Hernández, Alejandro Gabriel Materan, Jim Pastor Díaz Landinez y José Desiderio Toro, plenamente identificados en autos, ordenando su publicación en los diarios “Ultimas Noticias y Yaracuy al Día”, siendo consignados por la parte interesada, tal como consta a los folios 170 y 171 del expediente. Igualmente consta al folio 4 de la segunda pieza, la fijación por el Alguacil del referido cartel en la cartelera del Tribunal en fecha 01/07/2008, así como se fijó en la morada de los demandados de autos, tal como consta al folio 5 de la segunda pieza del expediente.

En el Cuaderno de Medidas, en fecha 30 de mayo de 2008, el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda; acordando por auto de fecha 11 de junio de 2008, la inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio, siendo practicada en fecha 01/07/2008, tal como consta desde el folio 05 hasta el folio 09 del cuaderno de medidas del expediente.

Al folio 169 del expediente, el abogado Pascualino Di Egidio Vitalote, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación librado a los demandados de autos, tal como se evidencia a los folios 170 y 171 del expediente.

Con fecha 01 de Julio de 2008, el Alguacil y Secretaria respectivamente, dieron cuenta al juez, de haber fijado en la cartelera y en la morada de los demandados el cartel de citación librado.

En fecha 11 de julio de 2008, este juzgado acordó librar boleta de notificación a la Defensora Agraria Judicial abogada Lisbeth Arreaza, para que comparezca al 2do día de despacho siguiente al presente a la constancia que repose en auto de su notificación, a fin de que acepte o se excuse la designación como Defensora Agraria de los co-demandados Oswaldo Gumersindo Díaz López, José del Carmen Teran, Franklin José Terán Hernández, Cristian José Palacios Hernández, Alejandro Gabriel Materan, Jim Pastor Díaz Landinez y José Desiderio Toro del presente juicio, tal como consta desde el folio 7 al 11 de la segunda pieza del expediente; siendo consignada dicha boleta por el Alguacil, debidamente firmada por la misma, tal como consta en el folio 13 de la segunda pieza del expediente; quien en su oportunidad compareció y acepto el cargo para el cual fue designada.

En fecha 06 de agosto de 2008, los co-demandados Oswaldo Gumersindo Díaz López, José del Carmen Teran, Franklin José Terán Hernández, Cristian José Palacios Hernández, Alejandro Gabriel Materan, Jim Pastor Díaz Landinez y José Desiderio Toro, consignaron instrumento poder otorgado a los abogados Melvis Lyón Palencia y Emilio José Zámar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 104.045 y 56.021. De igual manera solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto la designación de la Defensora Agraria Judicial a los co-demandados antes mencionados y darse por citados en el presente juicio. (Folios 2-17 al 2-19).

En fecha 07 de agosto de 2008, la abogada Lisbeth Arreaza, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó que se dejara constancia de su asistencia a este Juzgado a fin de dar contestación a la presente demanda y por cuanto los co-demandados en fecha 06/08/2008, solicitaron dejar sin efecto su representación, razón por la cual informó que ceso sus funciones como defensora Pública Agraria en el presente juicio a partir de la presente fecha. (Folio 2-21).

En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado Pascualino Di Egidio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se tengan por citado a demandados a partir de la fecha del otorgamiento del poder a los abogados Emilio Zamar y Melvis Lyón, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y se fije audiencia oral correspondiente. (folio 2-23 al 2-24).

En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la reposición de causa al estado de citación personal de los demandados en el presente juicio, tanto como personas naturales y en la persona de su representante legal de la Cooperativa Al Galope, R.L.(folio 2-25 al 2-26).

En fecha 16 septiembre de 2008, la abogada Melvis Lyon, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la citación de los demandados como personas naturales y en la persona de su representante legal de la Cooperativa Al Galope, y que reponga la presente causa al estado de citación personal de cada uno de los demandados, en virtud que dicha cooperativa no ha sido citada aún. (Folio 2-27 al 2-28).
En fecha 19 de septiembre de 2008; los abogados Pascualino Di Egidio Vitalone, Duman José Rodríguez y Javier Zerpa Boissiere, en su carácter de autos, mediante diligencia rechazaron la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a la reposición de la presente causa, por cuanto los demandados se encuentran a derecho, todo de conformidad con los artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anexando a la misma copias del acta constitutiva de la Cooperativa Al Galope R.L, marcado con la letra “A”. (Folios 2-29 al 2-39).

En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado Emilio Zámar, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la pronunciación del Juzgado de declarar con lugar la reposición al estado de citación de la parte demandada, solicitada con anterioridad en autos del presente expediente. (Folio 2-41).

En fecha 03 octubre de 2008, el abogado Emilio José Zámar Gutierrez, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó y ratificó la reposición de causa al estado de citación de los demandados como personas naturales y en la persona de su representante legal de la Cooperativa Al Galope, R.L. (Folio 2-44).

En fecha 15 de octubre de 2.008, este Juzgado mediante auto libró computo de los días transcurridos desde el día 06/08/2008 hasta el día 03/10/2.008. (Folio 2-45).

En fecha 15 de octubre de 2.008, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria negó la solicitud de reposición de la presente causa al estado de citación de los demandados, de igual manera notificó a ambas partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 2-46 al 2-52).

En fecha 20 octubre de 2008, el abogado Emilio José Zámar Gutierrez, en su carácter de autos, apeló a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 15/10/2.009, la cual fue oída en ambos efectos en su oportunidad, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Agrario, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15/10/2.008.

En fecha 25 de noviembre de 2.008, el Juzgado Superior Agrario mediante sentencia declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados abogado Emilio José Zamar, en fecha 20 de octubre de 2008, confirmando la decisión dictada por este Juzgado, en todas y cada una de sus partes, ordenándose la continuación de la causa en la fase procesal en que se encuentra. (Folio 2-92 al 2-122).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2.009, se recibió el presente expediente del juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cual se le dio entrada bajo la nomenclatura particular de este Juzgado.

A solicitud de la parte demandante en diligencia que cursa al folio 163 del expediente, el Tribunal dictó auto mediante el cual, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes co-demandadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron notificadas, tal como consta a los folios 167 al 170 ambos inclusive del expediente.

De la forma que antecede quedó trabada la controversia en la presente causa, pasando de seguida el Tribunal a dictar sentencia previa las consideraciones de hecho y de derecho para ver si es o no procedente la demanda interpuesta.

DE LA DEMANDA

Por escrito que consta a los folios del 01 al 11 ambos inclusive de la primera pieza del expediente la demandante empresa AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A., ubicada en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, antes Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de diciembre del año 1976, bajo el Nº 223, folios 07 al 18, de los libros respectivos, representada por el ciudadano Fhandor José Quiroga, representado jurídicamente por su apoderado judicial abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666, en el cual expusieron al Tribunal que:

“ (Omisis…) En fecha 04 de abril de 2007, fue despojado violentamente del fundo denominado “El Sanchón”, de manera ilegal e inconstitucional, el cual forma parte de la empresa Agropecuaria Rancho Alegre, C.A., según consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 25 de mayo del año 2000, bajo el Nº 6, folios 27 al 36, Protocolo Primero, Tomo Quinto, 2° Trimestre del año 2.000. Que el mencionado fundo forma parte de la hacienda denominada Agropecuaria Rancho Alegre C.A., y se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual posee una extensión de terreno de aproximadamente 109 has con 2.536 M2, con forma de bota y está compuesto por dos cuerpos menores ubicados en forma contigua y colindantes entres si, que juntos conforman un solo inmueble y están separados por una demarcación común constituida por la vía San Felipe-San José. Que la empresa Agropecuaria Rancho Alegre C.A., posee el referido fundo El Sanchón desde su adquisición de manera pacífica, no interrumpida y cumpliendo a cabalidad con la función social de la tierra, tal como lo venía haciendo sus antecesores dueños. Que cumpliendo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el demandante se inscribe como predio en el Registro Agrario de Predio, del instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 0522110100004. Que la empresa Agropecuaria Rancho Alegre, C.A., adquirió ciento 109 has con 2.536 m2, sembradas originalmente de caña de azúcar, parcialmente cercada de alambres púas, un embalse de agua, compuertas y canales de riego y demás bienhechurías y anexidades. Que posteriormente y al poco tiempo de su adquisición, cosecho la caña existente y cambio el rubro a siembra de maíz o jojoto, en virtud de utilizar la cosecha par alimentos de ganado. Que el día 04 de abril de 2007, un grupo de personas, las cuales se identificaron como miembros de una cooperativa denominada “Cooperativa Al Galope, R.L.”, ocuparon ilegalmente el fundo El Sanchón. Que los mismos llegaron como a las 8:00 a.m., se fueron agrupando con el transcurrir del tiempo y a las 11:30 a.m. ingresaron violentamente a la finca, con machete en mano, unos saltando la cerca, otros cortando los alambres de algunas de las cercas perimetrales, gritando improperios en contra del representante legal Andrés Von Fedak, así como en contra de los trabajadores y otras personas que lo acompañaban, llamándolos oligarcas y amenazándolos de muerte, logrando con la fuerza y las amenazas sacar del fundo al representante de la empresa Andrés Von Fedak, a los trabajadores y a las personas que lo acompañaban para ese momento. Que a pesar de las múltiples gestiones y diligencias para recuperar el Fundo El Sanchón por la vía siempre pacifica, por ser personas muy respetuosos de la Ley, han sido infructuosas, por lo que al acercarse el año de tal invasión, hemos decidido intentar la acción posesoria que la Ley nos concede para defendernos por la vía Agraria, ya que lo penal aún no hemos visto resultado. Omisis…Continua su relato diciendo que el grupo de personas invasoras se identificaron para el momento de la invasión del fundo como miembros de la Asociación Cooperativa Al Galope, R.L. Que por todas las razones de hecho y de derecho, acudo a su competente autoridad para demandar por vía de Acción Posesoria como en efecto demando a los ciudadanos Fray Miguel Silvera Oropeza, Oswaldo Gumersindo Díaz López, José del Carmen Teran, Franklin José Terán Hernández, Cristian José Palacios Hernández, Alejandro Gabriel Materan, Jim Pastor Díaz Landinez y José Desiderio Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.652.757, V.-2.570.712, V.- 441.475, V.-6.940.968, V.-5.460.281, V.-2.564.859, V.-13.984.255 y V-.9.316.801, respectivamente, en representación propia como personas naturales y como representantes de la Cooperativa Al Galope R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 13 de septiembre del 2006, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, habilitado Adicional, Segundo Trimestre del 2006. Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que se trata de rescatar la posesión y no la propiedad, estima la presente demanda en 500.000, Bs.F. Concluyendo en el mismo que para finalizar solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva y concediendo las pretensiones exigidas”. (Cursivas de este Tribunal).


DE LA CONTESTACIÓN


En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, tal como se expresó anteriormente, los demandados plenamente identificados, no comparecieron ante este Tribunal por sí ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda intentada en su contra, todo lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCION POSESORIA POR DESPOJO EN LA POSESION AGRARIA, presentada por el ciudadano Fhandor José Quiroga Sánchez, representante legal de la empresa AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A., en contra los ciudadanos Fray Miguel Silvera Oropeza, Oswaldo Gumersindo Díaz López, José del Carmen Teran, Franklin José Terán Hernández, Cristian José Palacios Hernández, Alejandro Gabriel Materan, Jim Pastor Díaz Landinez y José Desiderio Toro, plenamente identificados, consignaron en su escrito libelar lo siguiente:

.-Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 12 al 18 del presente expediente, copias simples de la inscripción de la empresa Agropecuaria Rancho Alegre, C.A., por ante el registro mercantil del estado Yaracuy, antes Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de diciembre del año 1976, bajo el N° 223, folios 07 al 18, de los libros respectivos.

.-Marcado con la letra “B”, copia simple de poder especial otorgado al ciudadano Fhandor José Quiroga Sánchez, por el representante legal de la empresa Agropecuaria Rancho Alegre C.A., registrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado bajo el N° 73; Tomo 61, de fecha 29/05/2007.

.-Marcado con la letra “C” copia simple Constancia Definitiva de Registro de Predio, emanado por el Instituto Nacional de Tierra a nombre de la empresa Agropecuaria Rancho Alegre C.A.

En cuanto a la documentación anteriormente identificada, este Tribunal le da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados por al parte contraria en el transcurso del juicio, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

.-Marcado con las letras “D”, cursante a los folios 23 del presente expediente, consignó en original ejemplar del periódico El Yaracuyano, de fecha 07 de abril de 2007.

.-Marcado con la letra “E”, cursante al folio 24 del presente expediente consignó ejemplar de periódico El Impulso, de fecha 07 de abril de 2007.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Es deber de este tribunal aclarar que de las actas que conforman el presente expediente en cuanto a la reposición solicitada por la parte demandada, nuestra carta magna en su artículo 40, expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”. (Cursivas de este Tribunal).


Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, a hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el Estado garantizará que esta justicia sea gratuita, accesible e imparcial sin dilaciones indebidas ni REPOSICIONES INUTILES.

Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 168 de la primera pieza, cursa diligencia de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Fray Silvera asistido por la abogada Carolina Mejias, mediante la cual solicita copia simple del expediente, con lo cual se da por citado en la presente causa y por cuanto el referido ciudadano es el presidente de la Cooperativa “Al Galope” R.L, siendo que es perfectamente entendible que se tiene citada a la cooperativa; así mismo en los folios del 17 al 19 de la segunda pieza del presente expediente, cursa instrumento poder presentado por el abogado Emilio Zámar, que le fuera otorgado por los ciudadanos José Terán, Gabriel Materan, Oswaldo Díaz, Cristina Palacios, Franklin Terán, José Toro y Jim Díaz, el cual en su línea 21 del primer folio en su frente, le concede la cualidad de darse por citados y /o notificados; y al folio 20 de la misma segunda pieza, cursa auto de este juzgado mediante el cual tiene a los abogados Melvis Lyón y Emilio Zámar, como apoderados judiciales de los co-demanados antes nombrados, es decir, con la consignación del poder otorgado los apoderados judiciales se dan por citados en nombre de sus representados, con lo cual todos los demandados en la presente causa se dieron por citados.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es forzoso para este tribunal acordar la reposición de la causa al estado de contestación, ya que se evidencia de manera fehaciente que la parte demandada se encuentra suficientemente citada tanto como personas naturales como personas jurídicas a través de la “Cooperativa Al Galope R.L”, por lo que este tribunal desecha la solicitud de la parte demandada en cuanto a la reposición solicitada. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dió contestación a la misma, por lo que de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se abrió de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso, en al caso de autos la parte demandada no promovió probanza alguna, razón por la cual, se impone a este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, a cuyo efecto, se observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien la le especial adjetiva en su artículo 222, establece lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento” (Cursivas de este Tribunal).


Del artículo parcialmente trascrito, se colige que la consecuencia jurídica, lógica e inmediata del supuesto indicado en la norma bajo estudio, no es otra que la aplicación irrestricta del principio de la inversión de la carga de prueba, pues en este caso, el demandado no asistió, en el lapso de cinco (5) días indicados en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a dar contestación a la demanda, por lo que de igual manera no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar. Así, la carga de la prueba que en principio estaba en manos del actor, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se inclina hacia el demandado, quien a pesar de ser objeto de dicha consecuencia procesal, cuenta con un nuevo lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho luego de consumado el lapso de contestación para promover todas las pruebas en defensa de los derechos e intereses, si necesidad de auto expreso por cuanto es de pleno derecho.
Ahora bien la Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:


“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Cursivas de este Tribunal).


En concordancia con lo anteriormente expuesto, el autor Rengel. Romberg, Aristides; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314 señala lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).


Es este mismo orden de ideas, es importante destacar para esta sentenciadora que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil es muy claro en cuanto la confesión ficta, ya que establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento ( contestación); 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este caso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que el demandado no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía, a tal efecto se da lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de los autos, en la que los demandados no comparecieron ante este Tribunal en el lapso indicado, ni por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En tal virtud, es por lo que concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En lo que concierne al segundo requisito, la misma no es contraria a derecho, observando el Tribunal que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por el demandante, ciudadano FHANDOR JOSÉ QUIROGA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.855.680, en representación de la empresa AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A., ubicada en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, antes Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de diciembre del año 1976, bajo el Nº 223, folios 07 al 18, de los libros respectivos, tiene por objeto la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada en contra los ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, FRANKLIN JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ, ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ Y JOSÉ DESIDERIO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.652.757, 2.570.712, 441.475, 6.940.968, 5.460.281, 2.564.859, 13.984.255 y 9.316.801, respectivamente, en representación como personas naturales y como representantes de la Cooperativa Al Galope, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 13 de septiembre del 2006, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, habilitado Adicional, Segundo Trimestre del 2006, y domiciliados todos en el fundo “El Sanchón”, perteneciente a la Agropecuaria Rancho Alegre, C.A., municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en tal razón esta juzgadora concluye que la pretensión no es contraria a derecho. Por lo que concluye la que aquí juzga que también este requisito está cumplido, y así se declara.

En cuanto al tercer requisito, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, los demandados no promovieron pruebas algunas dentro del lapso legal correspondiente. Por lo que concluye la que aquí juzga que también este requisito está cumplido, y así se declara.

Cumplido como está los requisitos legales correspondientes, quién juzga concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, por consiguiente este Tribunal da por admitidos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda y decide la confesión ficta de la parte demandada. Es por lo que este tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto declarada CON LUGAR, la presente acción, tal como se decidirá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Ahora bien, esta juzgadora haciendo uso del principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, se trasladó y constituyo el día 30 de septiembre del presente año al fundo “El Sanchón” ubicado y que a su vez forma parte de la hacienda denominada “Rancho Alegre”, de aproximadamente 109 has con 2.536 m2, con forma de bota y está compuesto por dos cuerpos menores ubicados en forma contigua y colindantes entre si, que juntos conforman un solo inmueble y están separados por una demarcación común constituida por la vía San Felipe-San José, alinderado así: Norte; colindando en parte con la antigua vía La Cuchilla-San José y en parte con la Hacienda La Quebradita; Este; el cruce de la antigua vía la Cuchilla-San José y carretera San Felipe-San José; Sur; en parte con la carretera San Felipe-San José y en parte con el Seminario San Judas Tadeo, propiedad de la Diócesis de San Felipe y Oeste: en parte con la carretera San Felipe-San José y en parte con el Seminario San Judas Tadeo, propiedad de la Diócesis de San Felipe para practicar inspección judicial haciendo uso de lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se destacan los siguientes aspectos:

“Omisis…En cuanto al PARTICULAR PRIMERO relativo a la producción existente en el lote de terreno objeto al presente litigio: Este tribunal deja constancia que el lote de terreno se encuentra dividido en dos sectores: La Cooperativa el Galope posee y trabaja una extensión de terreno de aproximadamente 53 has las cuales se encuentran plenamente productivas, y se dividen de la siguiente manera: 35 has de maíz, dos 2 hectáreas de ají dulce y pimentón, y actualmente se encuentran 10 hectáreas en preparación para la siembra de caraotas. Según el asesoramiento del experto, informa a este tribunal que el maíz se cosecha en aproximadamente tres (03) semanas. Continua su recorrido y este tribunal deja constancia que existe un lote de terreno de aproximadamente de 56 has, que esta siendo trabajado por la Cooperativa las Tres R. R. R, dentro de este lote se encuentran diversidad de cultivos tales como: Maíz, Yuca, Batata, ocumo y auyama, de la cuales se encuentran productivas, y se dividen de la siguiente manera: 25 has de maíz aproximadamente, seis (06) has yuca aproximadamente, una (01) has batata aproximadamente, dos (02) has ocumo aproximadamente y cuatro (04) has de auyama aproximadamente. Según el asesoramiento del experto, informa a este tribunal que el maíz se cosecha en aproximadamente tres (03) semanas. Seguidamente el Tribunal con asesoria del experto deja constancia que los cultivos existentes en ambos lotes de terreno se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias. En cuanto el SEGUNDO PARTICULAR: este Tribunal de acuerdo a lo observado en situ concluye que el lote “A” se encuentra la Cooperativa LAS TRES RRR y en el lote “B” La Cooperativa AL GALOPE”. (Cursivas de este Tribunal).



De la inspección anteriormente transcrita se desprende, que en el lote inspeccionado existe una actividad agrícola vegetal que a juicio de esta sentenciadora debe ser protegida para garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, por cuanto la producción es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

En tal virtud nos encontramos en presencia de una sentencia de difícil ejecución porque más allá de la confesión ficta que impera en este caso, existe un aspecto social, caracterizado por la existencia de una población campesina, vale decir, la permanencia de campesinos en un número considerable, específicamente dos cooperativas como son Cooperativa el Galope y Cooperativa las R. R. R, la cual han venido trabajando la tierra, desarrollando de manera considerable el lote de terreno objeto de la presente acción, lo cual fue corroborado por este tribunal en la inspección judicial anteriormente transcrita, por lo que es ineludible para esta sentenciadora ponderar los interés sociales a los fines de tutelar una garantía constitucional como lo es la Soberanía Agroalimentaria del País establecida en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por las razones de hechos anteriormente expuestos y más aun, en cuanto a derecho se refiere, y desde el punto de vista jurídico, en el presente caso se cumplieron con todos los extremos legales establecidos en la ley para su declarativa con lugar; pero resulta que desde el punto de vista del derecho agrario, un derecho novísimo y progresista donde prevalecen los intereses sociales se hace contradictoria en razón del carácter social que lo reviste, es por lo que esta juzgadora protege la actividad agrícola en tanto y en cuanto exista la misma, como también el cumplimiento de los ciclos productivos de los rubros existentes, todo esto en virtud que debe prevalecer el interés social y colectivo por encima del interés particular. Tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


DECISIÓN


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano FHANDOR JOSÉ QUIROGA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.855.680, en representación de la empresa AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, antes Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy C.A.

SEGUNDO: Se protege la actividad agrícola vegetal en tanto y en cuanto exista la misma, así como también el cumplimiento de los ciclos productivos de los rubros existentes, todo esto en virtud que debe prevalecer el interés social y colectivo por encima del interés particular.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a las partes co-demandadas, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la página wed.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° 0183.-

LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

CARMEN E. NÚÑEZ M.

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA,

CARMEN E. NÚÑEZ M.