EXPEDIENTE: 0186
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA AGRARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON JOSÉ ALVAREZ OROPEZA y JOSÉ RAMÓN ALCALA ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 447.603 y V.- 1.230.484, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Abogados ISBELIA JOSEFINA FUENTES MENDEZ, EDUARDO JOSÉ ALCALA VALDERRAMA; y ROMULO ESTANGA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.586, 14.571.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS VALENZUELA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad N° 10.372.536 respectivamente, domiciliado en la calle 12 entre avenida 7 y 8, casa de 02 piso sin número, en frente de la casa número 23-31 en la población de Cocorote del Estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados JUAN CARLOS ROSALES, JANIE MAYELA ROSALES, y JOSÉ LUIS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.418; 136.630 y 95.594 respectivamente.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este juzgado la presente causa como una Acción de Reivindicación, incoada por los ciudadanos Ramón José Álvarez Oropeza y José Ramón Alcalá Arraez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-447.603 y V.-1.230.484, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, contra el ciudadano Juan Carlos Valenzuela Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad N° V.- 10.372.536 respectivamente, domiciliado en la calle 12 entre avenida 7 y 8, casa de 02 pisos sin número, en frente de la casa número 23-31 en la población de Cocorote del Estado Yaracuy, el cual demanda la restitución de un lote de terreno de ocho hectáreas con seis mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (8 Has. con 6.596 Mts.2), conformado por dos lotes de terrenos contiguos distinguidos y alinderados de la siguiente manera LOTE I: con una extensión de sesenta y seis mil metros cuadrados con novecientos setenta y un centímetro cuadrados (66.971 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Terrenos propiedad de Ramón Álvarez Oropeza y José María Alcalá en una línea de extensión de 344 mts. Sur: Hacienda El Cuadrado y Urbanización Higuerón en una línea de extensión de 350 Mts. Este: Terrenos pertenecientes al Municipio San Felipe y terrenos propiedad de Ramón Álvarez Oropeza y José María Alcalá en una línea de extensión de 186 Mts. Oeste: Terrenos propiedad de Ramón Álvarez Oropeza y José María Alcalá en una línea de extensión de 200 Mts. LOTE II: Diecinueve mil metros cuadrados con seiscientos veinticinco centímetros (19.625 Mts 2), comprendido de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son propiedad de Ramón Álvarez Oropeza y José María en una línea de extensión 174 Mts. Sur: Terrenos que son propiedad de Ramón Álvarez Oropeza y José María Alcalá en una línea de extensión de 140 Mts. Este: Terrenos pertenecientes al Municipio San Felipe en una línea de extensión de 140 Mts. Oeste: Terrenos que son propiedad de Ramón Álvarez Oropeza y José María Alcalá en una línea de extensión de 110 Mts. Tal como consta del plano que anexó a la presente marcado con la letra “J”.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por los ciudadanos Ramón José Álvarez Oropeza y José Ramón Alcalá Arraez, contra el ciudadano Juan Carlos Valenzuela Fernández, por Acción Reivindicatoria, mediante libelo presentado por ante el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, distribuidor de turno, correspondiendo según la distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién por decisión de fecha 06 de marzo del año 2008, declinó la competencia a éste Juzgado, el cual por auto de fecha 28/04/2008, le dio entrada y formó expediente; y por decisión que corre inserta a los folios 160 al 162 ambos inclusive del expediente, con fecha 16/06/2008, se declaró competente de conocer la presente causa.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Junio del año 2008, el tribunal acordó la citación de la parte demandada dándole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda, acordando proveer por auto separado las medidas solicitadas, para lo cual se abrió el cuaderno respectivo, tal como consta a los folios 163 y 164 ambos inclusive del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de citación del demandado del presente juicio sin practicar, por cuanto no pudo ser localizado en la dirección señalada en el presente libelo de demanda, tal como cursa al folio 166 del expediente.
Por auto de fecha 30/09/2008, a solicitud de la parte actora, el tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la citación por carteles del ciudadano Juan Carlos Valenzuela, plenamente identificado en autos, ordenando su publicación en los diarios “Ultimas Noticias y Yaracuy al Día”, siendo consignados por la parte interesada, tal como consta a los folios 191 y 192 del expediente. Igualmente consta al folio 193, la fijación por la Secretaria del referido cartel en la cartelera del Tribunal en fecha 03/11/2008, así como se fijó en la morada del demandado de autos, tal como consta al folio 194 del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano Juan Carlos Valenzuela Fernández, en su carácter de autos, asistido por el abogado Juan Carlos Rosales, Inpreabogado N° 102.418, mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa, tal como se evidencia al folio 195.
Consta a los folios 196 y 197 ambos inclusive del expediente, con fecha 17 de noviembre de 2008, diligencia suscrita y presentada por el abogado José Alcalá Valderrama, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual confirió poder especial al abogado Rómulo Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.571, para que ejerza la plena representación de sus poderdantes en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, con fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado Juan Carlos Rosales, Inpreabogado N° 12.278.831, asistiendo al demandado, ciudadano Juan Carlos Valenzuela, presentó escrito el cual consta a los folios del 201 al 216, con anexos que van del folio 217 al 283 ambos inclusive del expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2008, este Juzgado mediante auto acordó celebrar audiencia preliminar entre las partes de conformidad con el artículo 231 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo celebrada el día 16 de diciembre de 2008, a las 10:00 a.m., tal como consta a los folios 287 al 293 ambos inclusive del expediente.
Este Tribunal por auto de fecha 08 de enero de 2009, dictó auto de conformidad con lo establecido en el articulo 232 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde fijó los hechos y los limites mediante la cual quedo trabada la relación sustancial controvertida, abriendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a los fines que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa y un lapso de tres (03) días siguientes el vencimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan oponerse a la pruebas, tal como consta en la segunda pieza del folio 2 al 12 del expediente.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, acordando la prueba de experticia promovida por la parte demandada en escrito que cursa al folio 211 del expediente; para la practica de la misma se designó al Ingeniero Agrónomo, ciudadano: David Alejandro Rivera, inscrito en el colegio de Ingenieros bajo el N° 171.264, para que realice la experticia en el lote de terreno objeto del presente juicio, librándose la boleta respectiva, quien fue notificado y juramentado tal como consta a los folios 16 y 17 de la pieza dos del expediente; igualmente en el auto de admisión de las pruebas se dejó constancia en cuanto a las pruebas testimoniales así como las posiciones juradas las mismas se evacuaran en la celebración de la audiencia probatoria.
En fecha 09 de febrero de 2009 el abogado Rómulo Estanga, mediante diligencia suscrita y presentada por ante este Juzgado consignó constancia médica del ciudadano Ramón Álvarez, portador de la cédula de identidad N° V-. 447.603, a los fines de informa a este Juzgado que dicho ciudadano en su carácter de co-demandante se encuentra incapacitado y por tal razón el mismo no podrá evacuar la pruebas de posiciones juradas solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. (Folio 20, 2da. Pza.).
En fecha 11 de febrero de 2009, el abogado Juan Carlos Rosales y Janie Mayela Rosales, en su carácter de autos, mediante escrito solicitaron por ante este Juzgado se decrete medida solicitada en escrito de contestación de la demandada, asimismo se fije fecha y hora para la práctica de la experticia, toda vez que ya fue juramentado el experto y que después de practicar la misma se fije un lapso prudencial para fijar la audiencia de pruebas; seguidamente el Tribunal a solicitud del Ingeniero David García, experto designado y juramentado en la presente causa, según consta al folio 27, pieza dos (02) del expediente, fijó un lapso de (15) días continuos para la consignación del informe del experticia
En fecha 11 de marzo de 2009, el Ingeniero David García, en su carácter de autos solicito mediante diligencia suscrita y presentada por ante este Juzgado una prorroga de 07 días continuos; así como en fecha 18 de marzo de 2009, solicitó diez (10) días más para la consignación del informe de experticia en el lote de terreno objeto del presente juicio. (Folios 34 y 36, 2da. Pza.).
En fecha 02 de abril de 2009, el Ingeniero David García, en su carácter de autos presentó el informe respectivo de la experticia llevada a cabo el lote de terreno objeto de la presente solicitud, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, tal como consta a los folios 38 al 83, de la 2da. Pieza del expediente.
En fecha 20 de Mayo del presente año, se fijó la audiencia probatoria, para el día 11 de Junio de 2009, la cual fue diferida.
En fecha 01 de Julio de 2009, me aboque al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron notificados tal como consta a los folios 90 y 93 del expediente.
Por auto de fecha 04 de Agosto del 2009, se fijó la audiencia probatoria para el día 24 de Septiembre de 2009; siendo que por cuanto en auto de fecha 22 de Septiembre el tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la audiencia fijada, por cuanto se dejó de cumplir con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una formalidad esencial para la evacuación de las posiciones juradas promovidas en la causa, en consecuencia se acordó citar al demandante, que una vez que constara en autos su citación, se fijaría la audiencia probatoria. Siendo que por auto de fecha 30 de Septiembre del 2009, se fijó para el día 07 de Octubre del presente año.
Siendo el día y hora fijado, por acta que corre inserta a los folios del 105 al 109 ambas inclusive del expediente, se llevó a efecto la audiencia probatoria, en donde solo fueron evacuadas las posiciones juradas, por ambas partes en la presente causa. Y con fecha 14 de Octubre el tribunal dicto dispositivo oral en donde declaró Sin Lugar la presente acción.
En consecuencia éste Juzgado, pasa a extender por escrito y agregar al expediente la decisión dictada en la audiencia probatoria, de acuerdo a las motivaciones de hecho y de derecho en los términos siguientes:
DE LA DEMANDA
Por escrito que consta a los folios del 01 al 14 ambos inclusive de la primera pieza del expediente los Codemandantes, ciudadanos RAMON JOSE ALVAREZ OROPEZA y JOSE MARIA ALCALA ARRAEZ, representados por la Abogada ISBELIA JOSEFINA FUENTES MENDEZ, expusieron al Tribunal que:
“son copropietarios de una extensión de terreno, que documentalmente se identifica como lote II, la cual tiene una superficie total de 31 hectáreas con 9.853,20 Mts 2, que se ubican en el sector conocido como Las Tapias y/o Hacienda Las Tapias, específicamente enclavado a la margen derecha, sentido oeste-este, de la vía que conduce de San Felipe a la Marroquina, que es su norte, predio que se encuentra en jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales se identifican de la manera siguiente: NORTE: Carretera que conduce de San Felipe a La Marroquina. SUR: Predios pertenecientes a la Hacienda El Cuadrado y Urbanización El Higuerón. ESTE: Cementerio Municipal San Felipe y los Señores Pedro Selva y Amalia de Niño. OESTE: Urbanización Las Tapias. Que dicho lote de terreno se encuentra de Libre de Gravamen del año 1986 que abarca los últimos 50 años, que anexan marcado con la letra “B”, Certificación de Gravamen que abarca los últimos 10 años que anexan marcado con la letra “C” y Certificación de Tradición Legal que abarca los últimos 34 años de fecha 23/02/2007, que anexan marcado con la letra “D” y que a razón de los tenores que contienen la documentación respectiva, la cual se encuentra registrada en la Oficina Subalterna del entonces Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N°. 31, folio 49, vto al 56, vto del Protocolo 1ro, Tomo 1ro, del 3er Trimestre del año 1.973; y bajo el documento número 30, folio 59, vto al 62, frente del Protocolo 1ro, Tomo 2do, del 3er Trimestre; con fecha 17/08/1979, en concordancia con Documentos Aclaratorios debidamente protocolizados en la citada Oficina de Registro Inmobiliario, de fecha 30/03/2001, quedando anotado bajo el número 41, folio 240 al 244, Protocolo 1ro, Tomo 1ro, Tomo 9no, del 1er Trimestre del referido año; documentos que dan cumplimiento a los artículos 11 y 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional vigente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920, de fecha 28/03/2000, anexando levantamiento topográfico debidamente registrado signado con la letra “E” y documento de fecha 28/05/2004, registrado bajo el número 32, folios 174 y 179, Protocolo 1ro, Tomo 5to del referido año. Continua su relato diciendo que a pesar de la titularidad que ostentan a finales de enero del año 2008, cuando el ciudadano Eduardo José Alcalá, se dirigió al Fundo objeto de la presente solicitud, observo a unos trabajadores haciendo unas excavaciones y metiendo cabillas para unas bases y le comunicó a los mismos que esos terrenos son privados, donde había un proyecto para un desarrollo habitacional, y dichos ciudadanos le manifestaron que eran trabajadores del ciudadano Juan Carlos Valenzuela Fernández, y tal incidente se lo comunicó verbalmente e inmediatamente a los propietarios en fecha 05/02/2007. Igualmente manifiesta que el ciudadano José María Alcala, se dirige por escrito al director de Desarrollo Urbano, de la Alcaldía de San Felipe del Estado Yaracuy, a fin de que se hiciera una inspección en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector Las Tapias, por cuanto se estaba haciendo una cerca de bloques sin su autorización según consta en anexo “f”, posteriormente solicito copia a la citada dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía el 24/05/20007, según consta de anexo “G”, donde se le otorgó al co-demandante José María Alcala, un informe de fecha 28 de mayo de 2007, suscrito por el supervisor de planificación y control urbano, el cual anexa con la letra “H”, donde se evidencia que se constato que en dicho terreno están construyendo paredes perimetrales sin permiso y se procedió a citar dicho ciudadano Juan Carlos Valenzuela Fernández, donde se le informó que debía paralizar la construcción y este no acato la orden de paralización, fue citado nuevamente y no compareció a la nueva citación y continuó la construcción. Que según sus dichos lo cual evidencia que este ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto a pesar de haber sido notificado de que no tenia la autorización correspondiente; y que las tierras donde estaba construyendo la citada pared son de la exclusiva propiedad de mis representados todo lo cual fue notificado personalmente y oportunamente a través de la Alcaldía de San Felipe; habiendo en dicho terreno un proyecto de construcción de vivienda según consta en anexo marcado con la letra “I”, y sin embargo siguió construyendo y cercando gran parte del terreno de paredes de bloques de concreto con mas de 3Mts, de altura aproximadamente y se encuentra ocupado sin autorización de los ciudadano José Alcala, ni de Ramón Alvarez, una extensión de terreno de aproximadamente de 8 hectáreas con 6.596 Mts2. y que hasta la presente fecha ha sido imposible que el ciudadano Juan Carlos Valenzuela Fernández, le restituya a los demandantes antes mencionados, el inmueble antes descrito, es por lo que proceden a demandar al ciudadano Juan Carlos Valenzuela Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.536, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1°) Que convenga o así sea declarado por este Tribunal que los demandantes antes mencionados, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto del presente juicio. 2°) Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal que el ciudadano Juan Carlos Valenzuela, se ha instalado temerariamente y sin el consentimientos de los demandantes, en el inmueble objeto del presente juicio. 3°) Que este Tribunal decrete que el demandado, detenta dicho inmueble por cuanto desde el inicio tuvo conocimiento que eran terrenos privados. 4°) Que si el demandando antes mencionado, con conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a los demandantes el presente inmueble.5°) Que el demandado sea obligado a pagar a costas y costos del presente juicio. Concluyendo en el mismo que la presente demanda sea admitida, sustanciada a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (Cursivas de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano Juan Carlos Valenzuela, en su carácter de demandado en el presente juicio, asistido en este acto por el abogado Juan Carlos Rosales González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.418, entre otras cosas alegó:
“… rechazo, niego y contradigo que los ciudadanos: Ramón José Álvarez Oropeza y José María Alcalá Arraez, plenamente identificados en autos, ostenten o puedan ostentar de manera alguna: 1.- Propiedad de el lote II, en una superficie total de 31 hectáreas con 9.853,20 Mts2, ubicados en el sector conocido como Las Tapias y/o Hacienda Las Tapias, margen derecha, sentido oeste-este, de la vía que conduce a San Felipe a la Marroquina, que es su norte, predio que se encuentra en jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy. 2.- Rechazo, niego y contradigo, que mi defendido, se encuentre ocupando sin autorización de los demandantes, una extensión de terreno de aproximadamente 8 hectáreas con 6.596 Mts2, comprendidos en dos lotes de terreno contiguos, distinguidos de la siguiente manera: Lote I: con una extensión de terreno de aproximadamente 66.971 Mts2, toda vez que su defendido, es decir, el demandando del presente juicio posee toda y cada una de la documentación, los cuales anexa en copias y originales para su respectiva verificación. Igualmente rechazo niego y contradigo que el Lote II, posee una superficie total aproximadaza de 8 hectáreas con 6.596 Mts2, comprendido en 02 lotes de terreno contiguos, distinguidos, por cuanto existe una identificación incorrecta entre el objeto que se pretende reivindicar y los lotes de terreno que posee pacíficamente su defendido, tal y como consta en documento debidamente autenticados y títulos supletorios de fecha 09/10/2008, expedientes 541 y 542 respectivamente, constancia de la Alcaldía de permisos de construcción emanada por la Alcaldía de San Felipe y suscrita por el Director de la Hacienda Municipal el cual se le entregó al antiguo propietario de las bienhechurías ciudadano Tomás Estilito Ereu, por lo cual deducimos que dichos terrenos pertenecen en la Municipalidad y no a los demandantes. Que según su dicho en las pruebas aportadas por los demandantes relacionada con: Certificación de Gravamen de los últimos 50 años marcada con la letra “B”, Certificación de Gravamen de los últimos 10 años marcado con la “C”, Certificación de Tradición Legal que abarca los últimos 34 años marcado con la letra “D”, que según manifiestan que se prueba la propiedad y consecuencialmente el ejercicio de la posesión no es prueba suficiente para alegar propiedad, toda vez que no cumple con el artículo Nº 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en su parágrafo segundo. Así como negó, rechazo y contradigo que su asistido le adeude a los demandantes la cantidad de 800.000,00 Bs. Solicito al Juzgado que se declare sin lugar la presente acción por cuanto el acto no prueba tener justo título, por lo tanto no es un bien susceptible de ser reivindicado, en ningún momento presentan la cadena titulativa establecida por el artículo 06 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en su parágrafo segundo. Los reivindicantes deben comprobar el origen del título y demostrarlo, igualmente precisar correctamente el bien inmueble que pretende le se reivindicado, ya que el presente caso los linderos que mencionan los demandantes, no guardan relación con los linderos de los lotes de mi defendido. Asimismo solicitó al Tribunal muy respetuosamente que en interés de la producción nacional, dicte como providencia cautelar, la protección de la actividad agrícola que viene desarrollando y la posesión y permanencia del terreno que vienen ocupando, oficiando lo conducente a los órganos competentes respectivos. De igual manera solicitó que la presente solicitud de medida cautelar sea sustanciada y acordada conforme a derecho, jurando la urgencia del caso y requiere que la misma sea tramitada a través de un cuaderno separado. (Cursivas de este Tribunal).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCION REIVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos Ramón José Álvarez Oropeza y José Ramón Alcalá Arraez, intentó la presente acción Reivindicatoria contra el Ciudadano Juan Carlos Valenzuela Fernández, debidamente identificado en autos. La parte actora en su escrito libelar promovió:
1.- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 15 al 18 de la primera pieza del expediente, consignó instrumento poder otorgado por el abogado Eduardo José Alcalá, actuando en representación de los ciudadanos Ramón José Álvarez Oropeza y José María Alcalá Arraez, en su carácter de demandantes en el presente juicio, a la abogada Josefina Fuentes Méndez; debidamente Registrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 42, Tomo 422, de los Libros llevados por esa Notaría; documento este que se le da valor de documento público, por emanar de funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 19 al 21 de la primera pieza del presente expediente, consignaron copia de instrumento poder otorgado al abogado Eduardo José Alcalá Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.245.792, por los ciudadanos José María Alcalá Arraez y Ramón José Álvarez Oropeza, en su carácter de demandantes en el presente juicio, debidamente registrado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren el estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 17, Tomo Único, Protocolo Tercero; prueba esta que esta juzgadora otorga todo su valor probatorio, por ser un documento público que emana de funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Marcado “B”, cursante a los folios del 22 al 24 de la primera del presente expediente, consignaron original de solicitud de Certificación de Gravamen, expedida por el Registrador Subalterno del Distrito San Felipe del estado yaracuy, de fecha 20 de Marzo del año 1986; sobre el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, denominado Yurubi y Las Tapias, solicitado por el ciudadano Ramón Álvarez Oropeza; documento este que se le da valor de documento público, por emanar de funcionario público y se valora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Cursante al folio 25 de la primera pieza del presente expediente, consignaron marcado con la letra “C”, original de documento de solicitud de Certificación de Gravamen sobre el inmueble ubicado en San Felipe del estado Yaracuy, por el ciudadano Eduardo José Alcalá Valderrama, de fecha 28 de agosto de 1995, expedido por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy; documento este que se le da valor de documento público, por emanar de funcionario público, el cual es apreciado por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria, valor probatorio que se le da de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se establece.
4.- A los folios 26 al 28 de la primera del presente expediente, consignaron marcado con la letra “D”, original de documento de solicitud de Certificación de Tradición Legal sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno propio, que documentalmente se identifica como lote “II” la cual tiene una superficie total de 31 Has. con 9.853, 20 Mts 2, ubicada en el sector Las Tapias del municipio San Felipe Estado Yaracuy, expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; documento este que se le da valor de documento público, por ser expedido por funcionario público, únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se establece.
5.- Marcado con la letra “E”, consignaron plano en copia certificada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, registrado bajo el N° 332, Folios 709 durante el primer Trimestre del año 2001, expedido en fecha 03 de agosto de 2007, el cual cursa al folio 29 del expediente, en el cual se evidencia la trayectoria sobre dichos lotes de terreno objeto del presente juicio; prueba esta que es apreciada por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre documento certificado, el cual no fue impugnada por la parte contraria a la promovente, constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se establece.
6.- Consta desde el folio 30 al 43, documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, el cual se encuentra registrado bajo el N° 40, desde el folio 61 hasta el folio 74, Protocolo Primero, Tomo único, en fecha 17 de agosto de 1895, a los fines de demostrar que el ciudadano Ramón Elizondo presentó el Primitivo Título Original de Propiedad del presente fundo objeto del presente juicio, el cual constituye una Justificación evacuada en 11 de junio de 1819, ante el Juzgado del Distrito y expedido el día 10 de junio de 1999; documento éste que se la da valor de documento público, por emanar de funcionario público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
7.- Cursante desde el folio 45 hasta el folio 48, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, el cual se encuentra registrado bajo el N° 01, desde el folio 02 hasta el folio 04, Protocolo Primero, Tomo único, en fecha 03 de enero de 1887, a los fines de demostrar que el ciudadano Ramón Elizondo registro dicho documento; la misma es apreciada por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público que emana de funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, en concatenación con los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano Vigente y así se establece.
8.- Del folio 50 al 52, consta documento contentivo de testamento del ciudadano Ramón Elizondo, certificado por ante la oficina principal del Registro Civil del Estado Yaracuy, expedido en fecha 02 de noviembre de 2004, registrado bajo el N° 01, Folio del 01 al 05 del Protocolo Cuarto duplicado para el Tercer Trimestre en el año 1903, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; documento este que es apreciado por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano vigente y así se establece.
9.- Del folio 53 hasta el folio 55, consta documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Registrado bajo el N° 31, desde el folio 36 hasta el folio 37, Protocolo Primero, Tomo único, en fecha 17 de mayo de 1909, expedido en fecha 12 de julio de 2004, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; prueba esta que es apreciada por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 de Código Civil y así se establece.
10.- Consta documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Registrado bajo el N° 14, desde el folio 14 hasta el folio 15, Protocolo Primero, Tomo único, en fecha 07 de marzo de 1910, expedido en fecha 12 de julio de 2004, el cual consta del folio 56 hasta el folio 58, ambos inclusive del expediente; documento este que es apreciado por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano Vigente y así se declara.
11.- Documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Registrado bajo el N° 12, desde el folio 08 hasta el folio 10, Protocolo Primero, Tomo único, en fecha 15 de octubre de 1910, expedido en fecha 12 de julio de 2004, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; documento este que es valorado por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil.
12.- Cursante desde el folio 63 hasta el folio 65, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Registrado bajo el N° 07, desde el folio 05 hasta el folio 07, Protocolo Primero, Tomo único, en fecha 09 de abril de 1913, expedido en fecha 10 de junio de 1999, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; documento que se aprecia por esta juzgadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano Vigente y así se declara.
13.- Cursante desde el folio 66 hasta el folio 67, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Registrado bajo el N° 58, desde el folio 47 Frente al 47 Vuelto, Protocolo Primero, Tomo único, en fecha 06 de febrero de 1914, expedido en fecha 10 de junio de 1999, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; documento que se valora por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano vigente y así se establece.
14.- Cursante desde el folio 68 hasta el folio 70, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Registrado bajo el N° 15, desde el folio 12 hasta el folio 13, Protocolo Primero, Tomo único, en fecha 08 de abril de 1916, expedido en fecha 10 de junio de 1999, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; documento este que se aprecia por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano vigente y así se establece.
15.- Cursante desde el folio 71 hasta el folio 72, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Registrado bajo el N° 74, desde el folio 56 hasta el folio 57, Protocolo Primero, Tomo único, en fecha 28 de agosto de 1916, expedido en fecha 12 de julio de 2004, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; el cual se le da valor por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil venezolano vigente y así se establece.
16.- Cursante desde el folio 73 hasta el folio 74, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Registrado bajo el N° 01, desde el folio 1ro Frente al 1ro Vuelto, Protocolo Primero, Tomo único, en fecha 02 de enero de 1918, expedido en fecha 10 de junio de 1999, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; al cual esta juzgadora le da valor probatorio únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano vigente y así se establece.
17.- Cursante desde el folio 75 hasta el folio 77, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Registrado bajo el N° 31, desde el folio 20 hasta el folio 21, Protocolo Primero, Tomo único, en fecha 07 de noviembre de 1919, expedido en fecha 10 de junio de 1999, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; documento que se precia únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 de Código Civil Vigente y así se declara.
18.- Cursante desde el folio 78 hasta el folio 79, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Registrado bajo el N° 49, desde el folio 57 hasta el folio 59, Protocolo Primero, Tomo único, Cuarto Trimestre del año 1937, expedido en fecha 13 de marzo de 1986, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa, la cual se aprecia por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano Vigente y así se establece.
19.- Cursante desde el folio 80 hasta el folio 83, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Registrado bajo el N° 49, desde el folio 57 hasta el folio 59, Protocolo Primero, Tomo único, Cuarto Trimestre del año 1937, expedido en fecha 13 de marzo de 1986, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; documento este que se aprecia únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano Vigente y así se establece.
20.- Cursante desde el folio 84 hasta el folio 87, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Registrado bajo el N° 45, desde el folio 57 hasta el folio 59, Protocolo Primero, Tomo único, de fecha 06 de junio de 1945, expedido en fecha 28 de septiembre de 2004, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; documento este que se aprecia por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano Vigente y así se establece.
21.- Cursante desde el folio 88 hasta el folio 91, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipios San Felipe, Registrado bajo el N° 09, desde el folio 14 hasta el folio 15, Protocolo Primero, Tomo único, Cuarto Trimestre del año 1951, expedido en fecha 13 de marzo de 1986, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; el cual es apreciado únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano Vigente y así se establece.
22.- Cursante desde el folio 92 hasta el folio 97, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipios San Felipe del Estado Yaracuy, registrado bajo el N° 03, desde el folio 03 hasta el folio 06, Protocolo Primero, Tomo único, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1968, expedido en fecha 13 de marzo de 1986, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; es cual es apreciado por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano Vigente y así se declara.
23.- Cursante desde el folio 98 hasta el folio 102, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipios San Felipe del Estado Yaracuy, Registrado bajo el N° 54, desde el folio 106 hasta el folio 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1970, expedido en fecha 13 de marzo de 1986, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; documento este que se aprecia únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil venezolano vigente y así se establece.
24.- Cursante desde el folio 103 hasta el folio 117, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Registrado bajo el N° 31, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1973, expedido en fecha 15 de marzo de 1989, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; al cual esta sentenciadora le da valor probatorio únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano vigente y así se declara.
25.- Cursante desde el folio 118 hasta el folio 124, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipios San Felipe del Estado Yaracuy, Registrado bajo el N° 60, desde el folio 135 Vuelto hasta el folio al 138 Vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1975, expedido en fecha 13 de marzo de 1986, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; el cual es apreciado por quien juzga únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 de Código Civil Venezolano Vigente y así se establece.
26.- Cursante desde el folio 125 hasta el folio 131, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Registrado bajo el N° 30, desde el folio 59 hasta el folio 62, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 17 de agosto de 1979, expedido en fecha 19 de junio de 1998, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; apreciado únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 de Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
27.- Cursante desde el folio 132 hasta el folio 136, consignó documento certificado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Registrado bajo el N° 41, desde el folio 240 Frente hasta el folio 244 Vuelto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, de fecha 30 de marzo de 2001, expedido en fecha 23 de noviembre de 2004, a los fines de demostrar la trayectoria del lote de terreno objeto de la presente causa; apreciado únicamente por ésta sentenciadora con fines de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 de Código Civil Venezolano Vigente y así se declara.
28.- Cursante al folio 137, consignaron copia de documento privado suscrito en fecha 05 de abril de 2007, por el ciudadano José María Alcalá dirigido al Director de Desarrollo Urbano del Estado Yaracuy, donde solicita Inspección en un lote de terreno ubicado en las Tapias en la vía de San Felipe a la altura de la Marroquina; con relación a ésta prueba la misma la valora como documento administrativo por cuanto del mismo se desprende que no hay elemento probatorio alguno que conlleven a esta sentenciadora a comprobar lo alegado y formulado por los demandantes en su libelo de demanda. Y así se establece.
29.- Cursante al folio 138, consignaron copia de documento privado dirigido al Director de Desarrollo Urbano del Estado Yaracuy, en fecha 24 de mayo de 2007, por el ciudadano José María Alcalá, portador de la cédula de identidad N° 1.230.484, de ésta copia no se desprende elemento probatorio alguno que conlleven a esta sentenciadora a comprobar lo alegado y formulado por los demandantes en su libelo de demanda, aún cuando el mismo se encuentra dirigido al Director de Desarrollo Urbano del Estado Yaracuy y sellado como recibido, en virtud de ello no se valora como prueba documental y así se declara.
30.- Marcado “H”, cursante al folio 139 del expediente, consta Informe emanado de la supervisión de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy; el cual se valora como un documento que emana de funcionario público, aunado al hecho que no fue impugnado en el transcurso del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
31.- A los folios 140 y 141 del expediente constan correspondencias suscritas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado yaracuy, dirigidos a un ciudadano de nombre José P. Morón, la cual el Tribunal no valora por cuanto la misma está dirigida a un tercero que no es parte en el juicio y así se establece.
32.- A los folios 142 al 150 ambos inclusive del expediente, consignaron correspondencias enviadas a los codemandantes de autos por Luz Eléctrica del Yaracuy, Aguas de yaracuy, y Prosalud, documentos estos que esta juzgadora aprecia, por considerar que los mismos versan como instrumento público, que emanan de un funcionario público, pero que únicamente ilustran con su existencia e incorporación a los autos, dado que no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en tal virtud se tienen como fidedignas. Más sin embargo entiende y aclara quien decide, que en este proceso no se está estudiando tracto sucesivo o la cadena documental de ninguno de los predios rurales objeto de la acción, por lo que no considera determinante para las resultas del mismo la prueba traída a juicio por los accionantes. Y así se declara.
33.- Inserto al folio 150 del expediente, consta copia simple de plano levantado del lote de terreno objeto del presente juicio, el cual fue consignado a los fines de dejar constancia que el ciudadano demandando en el presente juicio se encuentra ocupando una extensión de terreno de aproximadamente ocho hectáreas con seis mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (4 Has 6.596 Mts 2); considera esta sentenciadora que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedignos y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de la contestación de la demanda, promovió esta parte las siguientes pruebas:
1.- Marcado con la letra “B”, inserto desde el folio 217 al folio 226, consignó en original título supletorio signado con el número 541, a favor del ciudadano Juan Carlos Valenzuela Fernández, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 09 de octubre de 2008; Identificado con la letra “D”, inserto desde el folio 227 al folio 234, consignó en original título supletorio a favor del ciudadano Juan Carlos Valenzuela Fernández, signado con el número 227, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 09 de octubre de 2008; documentos éstos que ésta juzgadora les hace la siguiente observación, con respecto al valor probatorio de dichos títulos supletorios, ya que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, estableció el siguiente criterio:
“…Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte. ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” (Cursivas de este Tribunal).
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas procesales se constata que los testigos que participaron para la conformación de los Títulos Supletorios, no fueron llamados, por lo que, al tratarse estos justificativos como pruebas preconstitutivas, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Marcado con la letra “E” inserto en el folio 235 consigno en copia simple documento de Declaración Jurada de no poseer otra parcela, emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a nombre de Juan Carlos Valenzuela Fernández, en fecha 14 del mes de noviembre de 2008.
6.- Marcado con la letra “F” inserto en el folio 236 consigno en copia simple documento de Carta de Compromiso, emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a nombre de Juan Carlos Valenzuela Fernández, en fecha 14 del mes de noviembre de 2008.
Con relación a estas documentales consignadas en copia simple, a juicio de esta sentenciadora al no haber la parte impugnado las mismas, las valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
7.- Marcado con la letra “G” inserto en el folio 237, consignó en original planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a nombre de Juan Carlos Valenzuela Fernández, como ocupante de un Fundo denominado El Limón, ubicado en el sector Las Tapias, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2008, firmado al pie de página por el funcionario Santiago Rojas, portador de la cédula de identidad N° 7.352.579; documento este que se le da valor de documento público, por ser expedido por funcionario público, únicamente a los fines de dejar constancia de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se establece.
8.- Marcado con la letra “H” consignó en original Constancia de Ubicación, emanada de lo Voceros del Consejo Comunal Sector Las Tapias III, a los fines de dejar constancia que el ciudadano Juan Carlos Valenzuela Fernández, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.372.536, viene ocupando un lote de terreno de aproximadamente 08,5 hectáreas en el Asentamiento Campesino Las Tapias, del Municipio San Felipe-Estado Yaracuy desde hace dos (02) años y dos (02) meses, las cuales están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Freddy Cardenas y Enma Sánchez; SUR: Terrenos de Martina Parra; Este: Terrenos de Cooperativa Tierra Santa y OESTE: Terreno de Froilan Vásquez, de fecha 06 de noviembre de 2008; documento este que por no haber sido ratificado en juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio y así se establece.
9.- Cursante al folio 239, consignó en copia Certificado de Solvencia, emanado de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el suscrito Director de Hacienda Municipal, a nombre del ciudadano Benigno Briceño, el cual no es valorado por ésta sentenciadora, por cuanto el misma está dirigido a un tercero que no es parte en el juicio y así se establece.
11.-Cursante desde el folio 241 al folio 283, consignó informe de Avaluó, practicado en el lote de terreno objeto del presente juicio, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Abimeled Pinto Corona, de fecha 31 de julio del año 2008; constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, la cual versa sobre un inmueble agrícola constituido sobre dos lotes de terreno propiedad municipal con una superficie total de (7) hectáreas con (3.971 M2), aproximadamente según medición, los cuales están constituidos de la siguiente manera Lote I: con un área de 5 hectáreas aproximadamente y cuyos linderos particulares son Norte: Con Ferry Cárdenas y Emma Lucia Sánchez. Sur: Con fundo la Esmeralda. Este: Con asentamiento Higuerón y Oeste: Con Froilán Vásquez. Lote II: con un área de 2 hectáreas y cuyos linderos particulares son al Norte: Con terreno de Tomás Estilito Ereu. Sur: Con terreno de Martina Parra. Este: Con terreno de Tomás Estilito Ereu y Oeste: Con terreno de Empresa Campesina Higuerón; por cuanto ésta prueba es considerada extralitem, y se trata de un documento emanado de un tercero, el cual deberá ser ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandada consigna original de Registro provisional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas y Econômicas de Productores Agrícolas, emanada del Ministério del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con sede en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de fecha 7 de noviembre de 2008, este tribunal no lo valora como prueba en vista de que fue consignado fuera del lapso correspondiente que es la etapa probatória. Y asi se decide.
Ahora bien, en el debate probatorio, se evacuaron las posiciones juradas, depuestas por el ciudadano JOSE MARIA ALCALA ARRAEZ, plenamente identificado en autos, co-demandante en la presente causa, el cual fue debidamente citado para tal fin, tal como lo establece el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habiendose respetado lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5° del artículo 49, que establece:
“Omisis…
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma”; (Cursivas de este Tribunal).
Con relación a las posiciones juradas realizadas por las partes en el presente juicio, el Tribunal pasa a decidir y observa lo siguiente:
En cuanto a la naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Cursivas de este Tribunal).
A su vez, el artículo 412 eiusdem, establece:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas (…) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas (…)”. (Cursivas de este Tribunal)
Es importante para este tribunal definir que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos”.
Por otra parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”.
Del análisis de las posiciones juradas depuestas por el Co-demandante en la presente causa, específicamente en el interrogatorio efectuado en la audiencia probatoria se resaltan las siguientes deposiciones:
Primera pregunta: Sr Alcalá. Diga usted desde cuando tiene la posesión Agraria en el Fundo, el cual pretende le sea reivindicado? Contestó: “Eso fue cuando se compró la Finca en el año 1973 creo, que se compró toda la Finca”. Segunda Pregunta: Sr Alcalá diga usted que actividad agraria ha fomentado en el fundo objeto de la siguiente pretensión? Contestó: “Bueno ahí cuando se compro lo que teníamos era pasto para la actividad de ganado y teníamos siembra de frutales”. Tercera pregunta: Sr Alcalá diga usted, ya que usted manifiesta y dice ser propietario del inmueble responda por favor, es que porque, en los últimos dieciocho años visto de que existían antiguos propietarios que se desprende de autos en los contratos de compraventa que tiene mi cliente, usted está solicitando una acción reivindicatoria ? Contestó: Porque se han vendido ciertos lotes de terrenos, y siempre hemos estado presente, y hay un proyecto de hacer un urbanismo, y justamente en la parte donde ustedes están es parte de ese proyecto que hay, y todo lo que se ha vendido es con documento registrado y todo”. Cuarta: Diga usted si ha cumplido con la regularización de la tierra por ante la Oficina Regional de Tierras, Oficina de San Felipe, estado Yaracuy? Contestó: “Hasta los momentos no se ha hecho”.
A juicio de ésta sentenciadora de las deposiciones dadas a las preguntas formuladas, por el co-demandante, éstas por sí solas forman el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través del cual las posiciones juradas persiguen obtener la confesión del absolvente, ya que las mismas se toman como declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, tal como lo declara el absolvente en el presente caso, ya que de manera espontánea confiesa que es propietario a través de Documentos y que desde hace tiempo vende los lotes de terreno para la construcción de desarrollos y hasta los actuales momentos no han cumplido con la regularización de la tierra por ante la Oficina Regional de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluído el análisis de las pruebas traídas y promovidas en los autos, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, pasa ésta Juzgadora a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 548 del Código Civil, observando quien aquí decide, que los accionantes pretenden la reivindicación de un bien inmueble, que ha decir de los mismos es de su propiedad pero que se encuentra en posesión del ciudadano JUAN CARLOS VALENZUELA, siendo esto el objeto de la presente acción.
Al respecto los artículos 545 y 548 del Código Civil, disponen:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
De las normas antes transcritas, se consagra de manera fehaciente el principio general de la acción reivindicatoria en materia civil, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa. En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Ahora bien, la acción reivindicatoria, requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determina la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, y estos son:
A) Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
B) El hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada.
C) La falta de posesión del demandado.
D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario.
En este sentido, es necesario para esta sentenciadora realizar un análisis sobre la posesión agraria, ya que a la luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes mencionados anteriormente, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico a través de la actividad agraria DIRECTA Y PERSONALMENTE, muy por el contrario a la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados, ya que el objeto determinante para la acción reivindicatoria en materia agraria es el trabajo de manera directa en la tierra a través de actividades productivas.
A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolver las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
Es por todo lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo alegado y probado en autos y teniendo como base los principios rectores del derecho agrario venezolano que esta sentenciadora determina que quien realmente se encuentra realizando de manera directa actividades agro productivas en el lote de terreno objeto al presente litigio es el ciudadano JUAN CARLOS VALENZUELA, lo que trae como consecuencia que la presente acción reivindicatoria sea declara sin lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DESICION
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos ÁLVAREZ OROPEZA RAMON JOSE Y ALCALA ARRAEZ JOSE MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros; V.- 447.603 y V.- 1.230.484, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; representados Judicialmente por los Abogados ISBELIA JOSEFINA FUENTES MENDEZ, y ROMULO ESTANGA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.586, 14.571, respectivamente; contra el ciudadano JUAN CARLOS VALENZUELA, representado judicialmente por los abogados: JUAN CARLOS ROSALES, JANIE MAYELA ROSALES, y JOSÉ LUIS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.418; 136.630 y 95.594 respectivamente; sobre un lote de terreno de terreno con una superficie de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (31 ha con 9853 m2), aproximadamente, ubicado en sector “Las Tapias”, Jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy, alinderado particularmente así: NORTE: Carretera que conduce de San Felipe a la Marroquina; SUR: Predios pertenecientes a la hacienda El Cuadrado y Urbanización el Higuerón; ESTE: Cementerio Municipal de San Felipe y los señores Pedro Selva y Amalia de Niño y OESTE: Urbanización Las Tapias y así se declara.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante, por no haber demostrado eficientemente los requisitos de la acción interpuesta.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la página wed.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° 0186.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
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