REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
EXPEDIENTE N° A-0254.-
La presente causa se inicia por Demanda interpuesta por ante éste Juzgado, por los ciudadanos VICTOR MAGALLANES y YONNY ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-7.227.836 y V-10.367.725, respectivamente, de profesión Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 78.378 y 108.066 respectivamente; actuando en su propio nombre, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido contra los ciudadanos: MARIA RAMONA SEQUERA DE DÁNGELO y DÁNGELO SMITH LUIGI, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V.- 3.518.386 y V.- 7.372.621 respectivamente, la primera viuda y el segundo hijo del de cujus, ciudadano: ANTONIO ROCCO DÁNGELO PADULLA, quien en vida era titular de la cédula de Identidad N° V.-7.346.477, así como contra cualquier otro heredero desconocido del de cujus, tal como lo expresan los co-demandantes en el escrito libelar en el Capitulo VI relativo al petitorio, de la manera siguiente:
“…omisis…Por todo lo antes expuestos, procedemos en este acto a demandar a la ciudadana MARIA RAMONA SEQUERA DE DÁNGELO, titular de la cédula de identidad N° 3.518.386, a DÁNGELO SMITH LUIGI, titular de la cedula de identidad N° 7.372.621, en su condición de viuda la primera y heredero el segundo, del ciudadano ANTONIO ROCCO DÁNGELO PADULLA, titular de la cedula de identidad N° 7.346.477, quien falleciera en fecha 01 de diciembre del 2008, así como a cualquier otro heredero desconocido del de cujus ANTONIO DÁNGELO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 16 de septiembre de 2008, por los ciudadanos ANTONIO ROCCO PADULLA y MARIA RAMONA SEQUERA DÁNGELO, ambos venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de la cedulas de identidad N° V.- 7.346.477 Y V.- 3.518.386, respectivamente;…”
Por auto de fecha 01 de Octubre del presente año, el Tribunal se declaró competente de conocer la presente causa, y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal 8°, y conforme al artículo 211 eiusdem, se acordó emplazar a los ciudadanos MARIA RAMONA SEQUERA DE DÁNGELO y DÁNGELO SMITH LUIGI, plenamente identificados en autos, así como se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por EDICTO de los sucesores desconocidos del de cujus, que se crean con derechos para que comparezcan a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, contados del despacho siguiente que conste en autos los ejemplares de los diarios “ Ultimas Noticias” y “Yaracuy al Día”, el cual será publicado durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, así como se ordenó la publicación de un ejemplar en la puerta del Tribunal.
Al vuelto del folio 34 del expediente, con fecha 13/10/2009, consta que el Abogado VICTOR A. MAGALLANES TORRES, en su carácter de Co-demandante, recibió el ejemplar original del Edicto librado, a los fines de su publicación respectiva.
Con fecha 13 de Octubre del año 2009, el Alguacil de éste juzgado consignó las boletas de citación libradas a los co-demandados ciudadanos MARIA RAMONA SEQUERA DE DÁNGELO y DÁNGELO SMITH LUIGI, debidamente firmadas por los mismos, tal como se evidencia a los folios del 37 al 40 ambos inclusive del expediente principal.
Con fecha 29 de Octubre del presente año, compareció la ciudadana MARIA RAMONA SEQUERA DE DÁNGELO, debidamente asistida de la abogada MARIA LILIANA YOUNES YUNES, inpreabogado N° 12.095, y presentó escrito de contestación de la demanda, con anexos el cual consta a los folios del 44 al 55 del expediente.
Por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2009, el Tribunal actuando como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó audiencia conciliatoria entre las partes para el día 11 de Noviembre del presente año, siendo que la misma se llevó a efecto, compareciendo el Abogado VICTOR ANTONIO MAGALLANES TORRES, en su carácter de co-demandante y apoderado del co-demandante abogado YONNY RAFAEL ESCALONA LOZADA, según poder que presentó y que consta al folio 63 del expediente. Igualmente compareció la ciudadana MARIA RAMONA SEQUERA DE DÁNGELO, asistida de la abogada MARIA LILIA YOUNES YUNES, Inpreabogado N° 12.095, quien consignó copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido a la Sucesión Antonio Rocco Dángelo Padulla, así como correspondencia dirigida a los co-demandantes, debidamente firmada por todos los herederos del de cujus, tal como consta a los folios 68 al 70 ambos inclusive del expediente.
Por auto de fecha 13 de Noviembre del presente año, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y fijó la audiencia preliminar para el día viernes 20 de Noviembre a las once (11) de la mañana.
A los folios 72 al 74 ambos inclusive del expediente, consta escrito presentado por el ciudadano DÁNGELO SMITH LUIGI, asistido de la abogada DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 90.455, con fecha 17/11/2009, mediante el cual solicitan:
“…omisis… con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, se ruega a este honorable tribunal REPONGA AL ESTADO DE QUE SE PRACTIQUEN LAS CITACIONES DE TODOS LOS SUJETOS QUE CONFORMAN EL LITISCONSORCIO PASIVO FORZOSO Y SE CUMPLA CON EL LIBRAMIENTO DEL EDICTO; y, ANULE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES HABIDAS CON POSTERIORIDAD AL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA. TODO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA DE TODOS LOS CAUSABIENTES DEL DE CUJUS….” (Cursivas, Negritas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente consta al folio 75, diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA RAMONA SEQUERA DE DÁNGELO, asistida por la abogada MARIA LILIANA YOUNES YUNES, Inpreabogado N° 12.095, con fecha 18/11/2009, mediante la cual solicitan:
“… nos unimos a lo solicitado por los Co-demandados de autos con la finalidad de que se reponga la presente causa al estado en que se practiquen las citaciones de todos los sujetos que conforman el litis consorcio uniéndonos así en todo al escrito presentado por los codemandados de autos. Es todo…” (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el tribunal a los fines de decidir la reposición planteada por las partes co-demandadas en la presente causa, observa que en el caso bajo análisis se dio cumplimiento con el requisito de la citación de las partes co-demandadas en la presente causa, ciudadanos MARIA RAMONA SEQUERA DE DÁNGELO y DÁNGELO SMITH LUIGI, así como de autos se desprende la participación voluntaria de los ciudadanos NORIS JOSEFINA DÁNGELO SMITH; ADELA DÁNGELO SMITH; DÁNGELO SMITH ANTONIO; DÁNGELO DE RODRIGUEZ ADELINA; DÁNGELO MARCHAN LUIGI; DÁNGELO MARCHAN MIGUEL MARTIN; DÁNGELO MARCHAN VICENTE JOSE; DÁNGELO SEQUERA ANTONIO ISABEL; DÁNGELO SEQUERA FRANCISCO JAVIER; DÁNGELO MARCHAN ROSA ANGELINA; DÁNGELO MARCHAN JORGE ANTONIO y ELIANA ELIZABETH COLMENAREZ DÁNGELO, todo esto debido a correspondencia consignada por la ciudadana Maria Ramona Sequera de Ángelo al momento de la celebración de la audiencia conciliatoria efectuada en este tribunal, la cual indica la planilla sucesoral y la relación de bienes que forman parte del acervo hereditario del de cujus ciudadano DÁNGELO PADULLA ANTONIO ROCCO, todo esto consta a los folios 68 y 69 del presente expediente.
Ahora bien, en el auto de admisión se acordó la citación por Edicto de los sucesores desconocidos del de cujus, que se crean con derechos para que comparezcan por ante este Juzgado a darse por citados, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y dada las circunstancias que rodean la presente causa, es importante resaltar la sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...” (Cursivas de este Tribunal).
De la jurisprudencia anterior se desprende que aún cuando se encuentran a derecho los herederos conocidos por entrar al juicio de manera voluntaria sin mediar citación, sin lugar a dudas, la finalidad procesal estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes, de manera legal y formal a través de la citación, por tal razón esta juzgadora haciendo uso de sus atribuciones, se apega a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Cursivas de este Tribunal, subrayado y negritas de este tribunal).
De lo anteriormente expuesto se concluye que el juez debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por esta razón que este tribunal evidenció que de la revisión de las actas se dejó de cumplir con la publicación del Edicto ordenado y librado en la presente causa, el cual está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos del de cujus, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, son considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que se podría incurrir en una posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que esta sentenciadora concluye que al no haberse cumplido con ésta formalidad, se hace necesario reponer la causa al estado que la parte co-demandante publique el Edicto ordenado y librado por este tribunal, todo esto a los fines de evitar reposiciones en el proceso y brindar una tutela judicial efectiva a las partes, y como consecuencia de ésta decisión, se dejan sin efecto las actuaciones procesales posteriores a la citación de los co-demandados, ciudadanos MARIA RAMONA SEQUERA DE DÁNGELO y DÁNGELO SMITH LUIGI, que corren insertos a los folios 44, 57, 65 al 71 del expediente, ordenando a la parte co-demandante la publicación del referido Edicto, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por la razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este tribunal, REPONE la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguida por los ciudadanos VICTOR MAGALLANES y YONNY ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-7.227.836 y V-10.367.725, respectivamente, de profesión Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 78.378 y 108.066; actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos: MARIA RAMONA SEQUERA DE DÁNGELO y DÁNGELO SMITH LUIGI, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V.- 3.518.386 Y V.- 7.372.621 respectivamente, la primera viuda y el segundo hijo del de cujus, ciudadano: ANTONIO ROCCO DÁNGELO PADULLA, quien en vida era titular de la cédula de Identidad N° V.- 7.346.477, así como contra cualquier otro heredero desconocido del de cujus, al estado que la parte co-demandante publique el Edicto ordenado en el auto de admisión, de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal deja sin efecto todas las actuaciones que constan en el expediente a los folios 44, 57, 65 al 71 del presente expediente y repone la causa al estado de la publicación. Y asi se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ BARRADAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
MBGB/ cenm/exp. A-0254